Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162149

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0 5001-23-31-000-2008-01378-01(45119)

Actor: JULI A E.G. CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad. Investigados no cometieron el delito que se les endilgaba. Reiteración jurisprudencial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de abril de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Los señores J.E.G.C. y Ó.B.U.R., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables patrimonialmente por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno.

Igualmente reclamaron el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de perjuicios materiales como lucro cesante una indemnización por las sumas de $42'340.000 y $81'760.000, para Ó.B.U.R. y J.E.G.C., respectivamente.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda se expuso que el día 11 de octubre de 2003, los señores Ó.B.U.R. y J.E.G.C. fueron capturados en el municipio de Ituango por la supuesta comisión del delito de rebelión.

Agregó la demanda que en contra de los señores J.E.G.C. y Ó.B.U.R. se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, se les profirió resolución de acusación, decisión que fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 19 de mayo de 2004 en la que precluyó la instrucción a favor de los ahora demandantes y ordenó su libertad inmediata.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 14 de agosto de 2009 , providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público .

1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a los hechos y a las pretensiones de la misma, por considerar que en el presente caso el ente investigador cumplió estrictamente con las normas y exigencias legales “para que pudiera darse la privación de la libertad, así como cuando se ordenó la misma o cuando se precluyó la investigación”.

Formuló las excepciones de: i) ausencia de causa para demandar, por cuanto no existió daño antijurídico alguno, habida cuenta que los actores tenían el deber de soportar las consecuencias de la investigación penal; ii) hecho determinante de un tercero, toda vez que los demandantes fueron vinculados al proceso penal aludido producto de las declaraciones incriminatorias hechas en su contra por varios ciudadanos.

De otra parte, la Policía Nacional adujo en su contestación a la demanda que sus agentes obraron conforme a la ley, pues retuvieron a los hoy demandantes y los pusieron a disposición de las autoridades competentes, con lo que atendieron las normas que regulan la materia.

Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad, toda vez que las actuaciones de sus agentes se atemperaron a los lineamientos constitucionales y legales; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que en este tipo de procesos no resulta procedente vincular a la Policía Nacional, por cuanto dicha institución desempeñaba una función preventiva y de medio.

1.3. El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de 8 de agosto de 2011, abrió el proceso a pruebas y, en la misma decisión prescindió del término probatorio al no quedar pendiente el decreto y/o práctica de otra prueba pedida por las partes y, por consiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 26 de abril de 2012 y denegó las súplicas de la demanda para lo cual consideró que con la demanda se aportó copia simple de la decisión que precluyó la instrucción penal seguida en contra de los señores demandantes, la cual, además, carecía de rúbrica y se desconocía si estaba ejecutoriada. Lo dijo así (se transcribe de manera literal):

“… resulta entonces improcedente el aval a las pretensiones enlistadas en el dossier, a pesar de que la parte demandante se hubiere percatado de solicitar su copia `auténtica', para acreditar con éxito la ocurrencia del hecho que se relata es la fuente de la reparación que se increpa, ora por vía de la falla, ora por un título de imputación de corte objetivo, según sea el caso, por cuanto no estuvo atento a que esa copia auténtica del expediente penal, hubiese llegado de manera completa a este contencioso” .

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, pidió se accediera a las pretensiones de la demanda.

El recurrente sostuvo que el a quo solo hizo referencia a los documentos que acompañaron la demanda, pero dejó de lado “cualquier alusión a las copias que del expediente penal adelantado contra mis mandantes, se aportaron tanto por la parte demandante como por la Fiscalía misma, copias que reposan dentro del plenario” (sic).

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 25 de julio de 2012 y esta Corporación, el 26 de octubre de la misma anualidad, lo admitió.

1.6. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda respectivas.

II.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de abril de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .

En el asunto sub examine , la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores J.E.G.C. y Ó.B.U.R., presuntamente ocurrida entre el 11 de octubre de 2003 y el 19 de mayo de 2004 , fecha en la que se precluyó la instrucción penal a favor de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la instrucción penal a favor de los ahora demandantes, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión, lo cual no implica un menoscabo a los intereses procesales de la parte demandada ya que contra la referida decisión no es procedente la interposición de recurso judicial alguno al haber sido dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia que decretó la preclusión la investigación penal aludida se dictó el 19 de mayo de 2004 y la demanda se formuló el 19 de mayo de 2006.

2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte demandante con su respectivo recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el Tribunal a quo.

2.4. So bre la valoración probatoria de las copias simples

Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de los señores J.E.G.C. y Ó.B.U.R..

Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la...

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