Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162197

Sentencia nº 11001-03-26-000-2015-00086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 -03-26-000-2015-00086 -01(54 269 )

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: PACIFIC MINES S.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de julio de 2016, mediante el cual se negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Minas y Energía ejerció, mediante apoderado judicial, acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto protocolizado por Pacific Mines S.A.S. a través de escritura pública 2772 del 4 de diciembre de 2014.

2. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 20 de noviembre de 2015 y se notificó en debida forma a la parte demandada, la cual contestó oportunamente.

3. El 28 de julio de 2016 se llevó acabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, entre otros asuntos, se resolvió la excepción propuesta por la parte demandada consistente en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Al respecto, el despacho sustanciador señaló que, de conformidad con el artículo 613 del Código General del Proceso, cuando sea una entidad pública la que demande, como en el caso objeto de estudio, no es necesario agotar dicho requisito; en consecuencia negó la excepción formulada por Pacific Mines S.A.S.

4. Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso ordinario de súplica y, para el efecto, señaló que el artículo 613 del Código General del Proceso es una norma de carácter general que no prima sobre las normas especiales contenidas en el C.P.A.C.A., ley que exige el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.

Agregó que, si en gracia de discusión el artículo 613 del C.G.P. fuera aplicable a los procesos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativo, debía tenerse en cuenta que, para el momento en que contestó la demanda y formuló la excepción de “falta de requisitos formales” (el 22 de abril de 2016), aquella norma no estaba vigente, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 ibídem.

C O N S I D E R A C I O N E S

El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos:

“Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el S. pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

El auto del 28 de julio de 2016, a través del cual se desestimó la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, fue proferido por la Consejera Sustanciadora del caso y, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., contra el mismo resulta procedente el recurso ordinario de súplica.

Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas en el presente asunto, se observa que el auto objeto de súplica fue notificado en estrados, esto es, el 28 de julio de 2016; así las cosas, al formularse el recurso en la misma audiencia y al sustentarse al día siguiente, se encuentra que fue interpuesto oportunamente.

Caso concreto

En el caso sub examine, la controversia gira en torno a...

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