Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00584-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162205

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00584-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2002 - 00584 - 02 (50363)

Actor: M.S.A.N.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO

Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO

Estando el proceso para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto que liquidó la condena in genere proferida en el marco de la presente acción de reparación directa, corresponde al despacho pronunciarse respecto de la validez de la actuación surtida ante esta instancia en el marco de tal impugnación.

ANTECEDENTES

El 14 de marzo de 2002 la señora M.S.A.N. a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, al Congreso de la República y a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fruto de la imposibilidad de reclamar jurisdiccionalmente las acreencias laborales a las que tenía derecho en contra de la Embajada del Estado del Líbano en Colombia, en virtud de la inmunidad que dicha misión extranjera ostentaba en nuestro país como consecuencia de la aplicación de la Convención de Viena de 1961 -sobre relaciones diplomáticas-, incorporada al ordenamiento nacional a través de la Ley 6 de 1972 (f. 4-46, c. 1). Las principales reparaciones del orden laboral solicitadas por el extremo actor fueron:

Por concepto de auxilio de cesantías se pague una suma no inferior a US $27 622.

Por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantías se pague una suma no inferior a US $16 646 de acuerdo a los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 3 de la Ley 52 de 1975.

Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, se pague una suma no inferior a US $36 944.

Por concepto de indemnización moratoria se pague una suma no inferior a US $26 352.

Como perjuicios morales el valor equivalente a 200 gramos oro no solo por el despido injusto sino por la denegación de justicia.

Surtido el trámite correspondiente, el 15 de febrero de 2006 el expediente entró al despacho para fallo (f. 566, c. 1), el cual fue proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2007, a través del que se resolvió condenar al Congreso de la República y a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Como consecuencia de la dificultad de determinar la tasación de los perjuicios irrogados a la parte demandante, en consideración a que estas se desprendían de reivindicaciones de carácter laboral, el Tribunal decidió emitir una condena in genere que debía liquidarse de acuerdo a los siguientes parámetros (f. 575-606, c. 2):

(…) el actor determinará por medio de trámite incidental de acuerdo a los artículos 135 a 137 del C.P.C. las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar los siguientes hechos que funden la condena por concepto de los derechos laborales reclamados, de acuerdo con la legislación laboral colombiana:

1. Las condiciones contractuales de la relación laboral entre la señora M.S.A.N. y la Embajada del Estado del Líbano.

2. El monto impago por concepto de auxilio de cesantía por el mismo concepto.

3. El despido sin justa causa y los presupuestos de la indemnización moratoria por tal concepto.

(…)

La liquidación de los perjuicios se hará en moneda colombiana.

De manera oportuna, la parte demandada, la Procuraduría General de la Nación y el extremo actor interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia

A través de auto proferido el 30 de mayo de 2007, el operador judicial concedió los mencionados recursos ante esta Corporación bajo el argumento de que la mayor pretensión del proceso al momento de la presentación de la demanda ascendía a $ US 107 564, lo cual superaba los 500 S.M.L.M.V. para que la controversia se surtiera en doble instancia de acuerdo a la Ley 954 de 2005 (f. 651-652, c. 2).

Una vez el plenario arrimó al Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación profirió providencia el 29 de enero de 2008, por intermedio de la cual se inadmitieron las impugnaciones reseñadas, en razón a que la cuantía del proceso de acuerdo a la normativa aplicable se extractaba de la mayor de las pretensiones y no de la sumatoria de estas. Así las cosas, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que la petición más alta correspondía a $ US 36 944, la cual, luego de su conversión a pesos colombianos a partir de la T.R.M. vigente el 14 de marzo de 2002, fecha de presentación de la demanda, no superaba los 500 S.M.L.M.V., por lo que el presente litigio no tenía vocación de doble instancia. En consecuencia, se declaró ejecutoriada la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 656, c. 2). Contra esta decisión no se interpuso impugnación alguna.

El 2 de abril de 2008 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior (f. 659, c. 2).

La parte demandante presentó incidente de liquidación de condena en abstracto el 7 de julio de 2008, el cual, luego de surtir las etapas procesales correspondientes, fue resuelto de fondo el 26 de octubre de 2012 por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de denegar la solicitud de reconocimiento de perjuicios por parte de la señora Abou-Raad N. (f. 372, 378, c. ppl.). Como fundamento de su decisión, el juez colegiado arguyó en lo atiente a las cesantías, intereses por dicho concepto e indemnización moratoria, que no se había probado el monto del menoscabo toda vez que el extremo incidentista simplemente se limitó a efectuar afirmaciones sin sustento fenomenológico ni probatorio.

En igual sentido, el fallador sostuvo que el dictamen pericial presentado por el incidentista no podía ser valorado, pues no se había surtido el traslado de este a la contraparte, lo que vulneraba el derecho de contradicción. Así mismo, afirmó que dicho medio de convicción no le generaba credibilidad a la Sala por cuanto liquidó las prestaciones por el término total de la relación laboral sin tener en cuenta la terminación del primer contrato y el pago realizado por la Embajada del Estado del Líbano.

De manera oportuna, el 11 de enero de 2013 la parte incidentista interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de octubre de 2012 (f. 380-401, c. ppl.). Como sustrato general de la impugnación esta esgrimió la necesidad de que se administrara justicia material y no se coartara la indemnización a la que tenía derecho la señora demandante como resultado de la imposibilidad de acudir a la rama jurisdiccional y ejercer una acción para reclamar las reparaciones del orden laboral de las que era acreedora.

Como segundo argumento el recurso de alzada cuestionó el desconocimiento del deber de decretar pruebas de oficio por parte del operador judicial consagrado en el artículo 307 del C.P.C., el cual, expuso, se vislumbraba como un remedio ante la imposibilidad de determinar el valor de la condena en concreto. En tercer lugar, el recurrente puso de presente un defecto fáctico y un yerro procedimental por exceso ritual manifiesto al no darle valor al dictamen pericial, toda vez que este ya había sido incorporado al plenario en el curso de la única instancia con la plenitud de garantía del derecho de contradicción, motivo por el cual no era necesario volver a surtir el procedimiento que echó de menos el Tribunal.

Finalmente, la ciudadana Abou-Raad N. recordó que las sumas de dinero recibidas por la Embajada del Estado del Líbano a título de auxilio de cesantías no constituían un pago efectivo, en razón a que se entregaron incumpliendo la resolución n.º 3368 de 1994 del Ministerio del Trabajo, la cual prescribía que tales rubros solo podían ser entregados al trabajador para ser empleados en adquisición, construcción o liberación de bienes raíces, lo cual no acaeció en el sub júdice.

El 19 de febrero de 2013, a través de auto notificado el 21 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado bajo el argumento general de que las sentencias de primera instancia de los Tribunales eran apelables (f. 402, c. ppl.).

Dentro del término de ejecutoria del proveído citado, el Congreso de la República interpuso contra este recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que la providencia que resolvió el incidente en el caso concreto no era susceptible de alzada por tratarse de un proceso tramitado en única instancia (f. 403-405, c. ppl.). Durante el traslado de esta impugnación el apoderado del extremo actor manifestó que debía mantenerse la decisión de concesión del recurso vertical en razón a que al momento de decidirse la cuestión varios años después de la interposición de la demanda, los montos solicitados -ya actualizados- superaban los 500 S.M.L.M.V. para que la controversia fuera tramitada en doble instancia (f. 406-408, c. ppl.).

Por intermedio de auto fechado el 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, con base en el numeral 4 del artículo 181 del C.C.A., confirmó la decisión de conceder la alzada ante el Consejo de Estado sin esbozar mayor motivación (f. 417-418, c....

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