Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162233

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27 001-23-31-000-2011-00025-01(48 651)

Actor: J.E.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores):

PRIMERO. DECLARARadministrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión al fallecimiento del Soldado Profesional J.L.M.P., ocurrida el día 15 de noviembre del año 2008.

“SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:

DEMANDANTES

PERJUICIO MORAL SMLMV

MILAGROS DEL CARMEN PONTO RANGEL (Madre)

100

JUAN EUSEBIO MARTINES MANJARRES (Padre)

100

JOSE LUIS MARTINEZ PINTO (Hermano)

50

DEYANIRA DEL CARMEN MARTINEZ PINTO (Hermana)

50

K.P.M. PINTO (Hermana)

50

D.S.M. PINTO (Hermana)

50

Y.M.M. PINTO (Hermana)

50

“TERCERO. NIGUENSE las demás súplicas de la demanda.

“CUARTO. A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“QUINTO. Sin Costas” (f. 364, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2011, los señores M.d.C.P.R. y J.E.M.M. (padres), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.M.P. (hermano), y las señoras K.P., D.d.C., Y.M. y D.S.M.P. (hermanas), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado profesional J.L.M.P., en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2008.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v., y otro tanto por daño a la vida de relación, a cada uno de los padres de la víctima. También solicitaron, por perjuicios morales, 50 s.m.m.m.l.v. y otro tanto por daño a la vida de relación, para cada uno de los demás demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los padres de la víctima solicitaron $154'773.577, teniendo en cuenta el salario mensual que su hijo devengaba.

Como fundamento de sus pretensiones, los actores relataron, en síntesis, que en horas de la mañana de l 15 de noviembre de 2008 J.L.M.P. , soldado profesional del Ejército, a órdenes de sus superiores, se embarcó en una lancha civil para desplazarse por el río Tamaná, una vez la embarcación inició el recorrido fue objeto de hostigamiento por parte de un grupo guerrillero. Con ocasión del ataque, el bote naufragó y varios de los soldados desaparecieron, entre ellos el señor M.P., quien posteriormente fue encontrado sin vida.

Según la parte actora, el Ejército incurrió en una falla del servicio determinante en la muerte del soldado J.L., al ordenar el desplazamiento de sus hombres en una lancha civil y no en una lancha rápida o con unidades de combate fluvial acorazadas y destinadas para estas operaciones. A juicio de los demandantes, de haberse tomado las medidas de seguridad necesarias para movilizar a la tropa a la cual pertenecía la víctima, se hubiera evitado su fallecimiento (f. 1 a 9, c.1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 18 de febrero de 2011 y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 32 y 39, c.1).

El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la muerte de J.L.M.P. ocurrió como consecuencia de los riesgos propios de su profesión, pues, al vincularse a esa institución como profesional, ofreció “su vida al servicio de la institución y de la comunidad en general, a la patria, a cambio de una contraprestación y mediante una vinculación laboral, gozando de todas las prerrogativas de carácter laboral y prestacional”; en consecuencia, alegó que el daño causado no puede catalogarse como antijurídico y que, en esa medida, no le puede ser atribuido.

Agregó que, en todo caso, se configuraron causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero y el caso fortuito, toda vez que el deceso de la víctima se produjo por el ataque de un grupo guerrillero, en un hecho que, pese a ser previsible, fue imposible de evitar (f. 43 a 62, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 20 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 75 a 76 y 281, c.1).

En esta oportunidad, la parte demandada reiteró que la muerte de J.L.M.P. constituyó la materialización de un riesgo que él asumió cuando se vinculó laboralmente con el Ejército y que, por lo tanto, los demandantes no pueden ahora reclamar indemnización de perjuicios, pues, por un lado, el daño no resultó antijurídico y, por otro lado, esa institución reconoció a favor de los padres de la víctima una pensión mensual de sobrevivientes (f. 293 a 314, c. 1).

La parte demandante manifestó que la responsabilidad que recae sobre el Estado por el deceso del soldado M.P. se debe declarar bajo el régimen de imputación de falla del servicio, en la medida en que se demostró que el Ejército no tomó las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo un desplazamiento fluvial de carácter riesgoso. Agregó que también se puede predicar responsabilidad de la demandada a título de riesgo excepcional, toda vez que ésta expuso al soldado a un peligro anormal y excesivo que, por consiguiente, rebasó los riesgos propios del servicio que aquél asumió cuando se vinculó con el Ejército (f. 315 a 325, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró probado que el soldado J.L.M.P. hacía parte de la Compañía Centauros que, para la época de los hechos, se desplazaba a pie, desde el corregimiento El Barro hasta el municipio de Novita (Chocó), por una zona de difíciles condiciones geográficas. También encontró acreditado que él y otros soldados presentaban problemas de salud y de desabastecimiento de víveres, no obstante lo cual no recibieron apoyo del Ejército. Teniendo en cuenta dicha situación, el Tribunal dijo lo siguiente:

“La Sala, sin duda, llega a la conclusión que el examen conjunto de los medios probatorios allegados al proceso permite establecer que el daño antijurídico causado a J.L.M.P. es atribuible [fáctica y jurídicamente] a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por cuanto se incumplieron expresos deberes normativos, en relación con el tratamiento del personal enfermo en el área en desarrollo de operaciones tácticas, causa ésta determinante que conllevó a que la Compañía Centauro … por la falta de ayuda del comando central, en la extracción del personal enfermo y el suministro de víveres, y debido a lo engorroso del desplazamiento, se embarcara en un desplazamiento acuático en embarcaciones civiles, sin las más mínimas medidas de seguridad y en contravía de la orden de operaciones fragmentaria de la operación Nutibara.

“(…)

“La Sala llega a la conclusión que las entidades aquí demandadas son responsables patrimonialmente de los daños causados a J.L.M.P. y a su familia, con fundamento en la indiscutible posición de garante institucional que residía en dichas entidades, y como consecuencia directa de la creación de la situación objetiva de riesgo, ya que como se dijo atrás, estaba llamado el estado (sic) a precaver o prevenir la amenaza - riesgo objetivo que representó en (sic) el desplazamiento del pelotón, y que (sic) si bien se observa se valoraron las condiciones y garantías de seguridad exigibles, la entidad demandada omitió dar cumplimiento a las órdenes que indican que cuando integrantes del pelotón se encuentren enfermos estos deben ser sacados del área usualmente por vía aérea, dicha omisión resulta para la Sala como causa eficiente para que la Compañía Centauros se transportara en embarcaciones civiles a fin de dar cumplimiento a la misión táctica desarrollada, lo que inexorablemente creó (y en gracia de discusión incrementó) el riesgo al que se expuso de manera inexorable a los militares, con el resultado funesto y desafortunado para la familia del demandante y de todos los que resultaron víctimas del mismo, quienes debieron ser amparados como ciudadanos-militares en sus derechos fundamentales y humanos. Fue (sic), por lo tanto, la omisión protuberante, ostensible, grave e inconcebible del Estado de la que se desprende la responsabilidad por el resultado dañoso de los demandantes, quien (sic) estaba en la obligación de ofrecer, por lo menos, una intervención proporcionada y adecuada a las circunstancias riesgosas a las que se sometió el agente con conocimiento de las mismas” (f. 359 a 361, c. ppl.).

En consecuencia, condenó al Estado a resarcir los perjuicios causados a la parte actora, en los términos señalados al inicio de esta providencia (f. 334 a 364, c. ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar la revocatoria de la anterior decisión, para lo cual manifestó que el Tribunal de primera instancia se equivocó al concluir que...

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