Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162413

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25 000-23-36-000-2014-00699-01(56 518)

Actor: J.E.B. VARÓN Y OTROS

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión tomada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en torno a las excepciones.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 26 de marzo de 2014, J.E.B.V. (actuando en nombre propio y en representación de L.M.T.P., N.B.T. y E.A.B.T. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las “acciones - omisiones” en que incurrieron funcionarios públicos de las demandadas y que finalmente dieron lugar a la pérdida de la posesión, tenencia y propiedad sobre la institución educativa privada L.R., de la cual afirman ser los dueños de una parte.

2. Como fundamentos fácticos de su petición, señalaron los siguientes:

a. El 10 de octubre de 2011, como respuesta a una petición elevada por el señor H.D.F., la Dirección Local de Educación de Suba expidió el acto administrativo S-2011-129519, a través del cual certificó que el señor Donado F. era propietario de la institución educativa privada L.R..

b. El 19 de octubre de 2011, el señor H.D.F., en compañía de dos personas más, ingresaron al colegio L.R. presentando el acto administrativo antes mencionado y, con base en ello, desalojaron de ese plantel educativo a los miembros de la familia B.T., aquí demandantes.

c. El 1 de noviembre de 2011, el Director Local de Educación de Suba, en respuesta a una petición elevada, entre otros, por los ahora demandantes, corrigió e invalidó el citado acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011 y señaló que, revisados nuevamente los documentos que reposan en esa Dirección Local de Educación, se encontró probado que el Liceo Rocely pertenece a Inversiones Educativas S. en C. S., en la cual son socios, entre otros, Heinner Donado Fandiño y J.E.B.V. (este último demandante en este proceso).

d. A pesar de que el acto administrativo inicial fue revocado directamente, luego de varios trámites administrativos ante diferentes entidades, la familia B.T. no pudo recuperar la propiedad del L.R., ni pudo volver a ingresar a las instalaciones de ese plantel.

3. El 9 de febrero de 2015 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a las demandadas y al Ministerio Público.

La decisión apelada

El 1 de febrero de 2016, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se celebró audiencia inicial, en la cual se declaró próspera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Secretaría de Educación y se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación.

Respecto de la caducidad de la acción, el a quo señaló que el hecho generador del daño por el cual se demanda es el acto administrativo S-2011-129519 del 10 de octubre de 2011, el cual fue revocado directamente el 1 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual, señaló que es a partir del día siguiente a la fecha de expedición de este último que se debe empezar a contar el término de la caducidad, es decir que, para el tribunal, el término para demandar venció el 2 de noviembre de 2013, sin embargo, sostuvo que, como la demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de ese mismo año, la cual se declaró fallida el 6 de diciembre siguiente, el término para demandar se corrió hasta el 17 de enero de 2014, de tal suerte que, al haber demandado el 26 de marzo siguiente la acción fue interpuesta por fuera del término.

Ahora bien, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, el Tribunal sostuvo que no existen elementos suficientes para mantenerlo vinculado al proceso, toda vez que los actos que se acusan como generadores de responsabilidad no fueron proferidos por ese Ministerio.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Respecto de la caducidad de la acción, sostuvo que no se deben tener en cuenta como causantes de responsabilidad únicamente el acto administrativo del 10 de octubre de 2011 y el que posteriormente lo revocó, sino que debe mirarse en conjunto la responsabilidad, pues, luego de expedidos los actos mencionados, la administración no fue lo suficientemente...

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