Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162497

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2017

Fecha23 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU É TER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00259-01 (AC)

Actor: F.F.D. Y OTRO COMO AGENTES OFICIOSOS DE F.F.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC Í A NACIONAL - DIRECCI Ó N DE SANIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe de la seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional contra la providencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió (de manera transitoria) al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud del agenciado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6).Los señores F.F.D. y J.J.M.D., quienes actúan en calidad de agentes oficiosos del señor F.F.D., presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y salud, presuntamente vulnerados a este por el señor director de sanidad de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado (i) autorizar la reunión de la junta médico-laboral de la Policía Nacional para valorar las condiciones de salud del señor F.F.D., con el propósito de sustituir a su favor la asignación de retiro de su padre, cabo segundo (r) A.F.P. (q. e. p. d.); y (ii) prestarle a aquel «[…] los servicios médicos, tratamiento y medicamentos necesarios […]».

1.2 Hechos. Relatan los actores que su hermano, señor F.F.D., «[…] es hijo del hoy fallecido cabo segundo pensionado de la Policía Nacional ALIPIO FLORIANO PINZON […]» (sic), y «[…] según diagnósticos médicos sufre de “esquizofrenia y alucinaciones” y […] en varias oportunidades atento [sic] contra su vida[,] ha sido llevado […] al […] Hospital Mario Correa Rengifo de Cali donde es remitido y recluido en el Hospital San Isidro, actualmente está tomando […] medicamento para personas con problemas psiquiátricos», en tanto que sus vecinos han presentado varias quejas por su comportamiento.

Que el «[…] 16 de septiembre de 2016 […] envia[ron] derecho de petición al […] Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que estudiara el caso [del agenciado], anexándole copia de la historia clínica y […] ordenara […] la realización de la Junta Médica, para que […] reciba los derechos como persona con discapacidad mental […]»; sin embargo, hasta la fecha no han recibido respuesta.

1.3 Contestación de la acción .

1.3.1 La señora jefe seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional (ff. 43 a 45) aduce que la presente acción deviene improcedente, por cuanto «[…] no es posible adelantar la junta médica que solicita[n los demandantes] […] pues no han entregado la documentación solicitada […]» a través de oficio S-2016-075003 SECSA MELAB22 de 22 de septiembre de 2016, por el cual se dio respuesta a su derecho de petición de 18 de los mismos mes y año, «[…] recalcando que es necesario […] acogerse al trámite que se tiene establecido para solicitar el estudio de inicio de proceso de capacidad laboral para beneficiarios».

Que no es posible prestar los servicios de salud que piden, ya que el agenciado «[…] no hace parte del Sistema de Salud […] recalcando que no se evidencia Proceso Declarativo de Interdicción que demuestre que […] no se encuentra en posibilidad de laborar […]», como que «[…] previa a esta solicitud debe solucionar el trámite correspondiente ante el AREA [sic] DE MEDICINA LABORAL de la seccional […], pues ella es la encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral y así determinar si la solicitud presentada cumple con los requisitos para acceder a la prestación económica correspondiente y sus demás derechos conexos».

Arguye que según «[…] Certificado del FOSYGA[] […] el accionante ha estado afiliado al régimen contributivo en la entidad SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S O S. S.A. como COTIZANTE, y de requerir los servicios de salud y no cumplir con los requisitos establecidos debe ser afiliado a el REGIMEN [sic] SUBSIDIADO DE SALUD, el cual también puede prestarle los servicios […] correspondientes […]».

1.3.2El señor director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 52 y 53) sostiene que el asunto del epígrafe «[…] es de competencia de la Seccional de Sanidad [del] Valle [del Cauca] […] y el Área de Medicina laboral […]», dependencias a las cuales dio traslado con el fin de que emitan la respuesta solicitada.

1.4Providencia impugnada (ff. 57 a 61 vuelto). Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo, «de manera transitoria», de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud del agenciado, y ordenó (i) «[…] a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional […] reactivar[lo] en los servicios de salud […] y proceder a su tratamiento en la patología descrita en su historia clínica por el tiempo que dure la definición de calificación de invalidez y sustitución pensional», y (ii) «[…] a la parte actora que un término no superior a un (1) mes remita la documentación necesaria para adelantar la Calificación de Invalidez a efectos de dar inicio al mismo, de no hacerlo cesará el amparo transitorio aquí ordenado».

Lo anterior, al considerar que como «[…] existe suficiente prueba sumaria, que la parte accionante no desconoce [...] que evidencia que el beneficiario de la acción efectivamente se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta por problemas psiquiátricos […] como “Esquizofrenia Indiferenciada”[…] que pone en peligro no sólo [sic] su vida, sino a [sic] de su círculo familiar y social […]», y«[…]no se discute que el agente [sic] fallecido era el padre del beneficiario de la acción y quien prodigaba su sustento y atención médica, […] de determinarse la invalidez que se pregona por el estado mental del señor M..D. lo haría acreedor a sustituir los derechos pensionales de su padre y en consecuencia gozar del amparo en seguridad social […]».

Por otra parte, señala que no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital, puesto que (i) el tutelado «[…] contestó la petición dentro de los términos legalmente establecidos y le informó al interesado qué documentos debe aportar[,] situación que obliga al administrado a agotar el trámite y procedimiento establecido para materializar su derecho», y (ii) […] no existe material probatorio que dé cuenta [de] que el beneficiario de la acción se encuentre en la indigencia, por el contrario son sus hermanos quienes surten como agentes oficiosos y en ese entendido les asiste un deber de solidaridad frente a la subsistencia básica de su pariente, máxime cuando el derecho al reconocimiento económico que se depreca sólo [sic] surgirá una vez la entidad agote el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y pueda determinar la procedencia de un reconocimiento prestacional de sustitución, trámite que se supedita a que los actores alleguen los documentos y agoten los procedimientos que la entidad establezca para el efecto».

1.5La impugnación (ff. 69 a 73). La señora jefe seccional de sanidad del Valle del Cauca de la Policía Nacional manifestó su desacuerdo frente a lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, al estimar que además de que «[…] no se evidencia Proceso Declarativo de Interdicción que demuestre que [el agenciado] no se encuentra en posibilidad de laborar […]», este tiene la posibilidad de recibir la atención médica que requiere una vez se inscriba en el régimen subsidiado en salud, en tanto que «[…] la afiliación de personas que no cumplan con los requisitos establecidos legalmente generan gastos importantes a la Seccional de Sanidad, pues el presupuesto que es asignado desde la Dirección Nacional se establece según el número de usuarios pertenecientes a cada seccional […]».

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestiones previas.

2.3.1 En el asunto sub examine, se observa que a pesar de que la autoridad demandada por los actores y vinculada por el a quo, en proveído de 6 de marzo de 2017 (f. 36), fue el señor director de sanidad de la Policía Nacional, quien contestó la acción e impugnó el fallo de primera instancia fue la jefe de la seccional de sanidad del Valle del Cauca de esa fuerza.

En consideración a lo anterior, cabe precisar que en la medida en que la citada autoridad regenta un área que integra la estructura orgánica de la dirección de sanidad de la Policía Nacional, cuya función es «[…] administra[r], acompaña[r], moviliza[r] recursos específicos y garantiza[r] la prestación coordinada de los servicios de salud con las demás Unidades de Sanidad Policial de su Región […]», se colige que está legitimada para comparecer al trámite constitucional.

2.3.2 Por otra parte, se tiene que en la sentencia impugnada se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y...

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