Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162505

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Mayo de 2017

Fecha23 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00785-01(AC)

Actor: J.É.L.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC Í A NACIONAL - DIRECCI Ó N GENERAL

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El señor J.É.L.O., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se modifique la calificación de los informes administrativos por lesiones 24-2014 de 3 de marzo de 2016 y 12 de septiembre siguiente, con los cuales el comandante de la policía metropolitana de Bogotá y el director general de la institución, respectivamente, dispusieron que las heridas que sufrió en un accidente de tránsito fueron causadas por un «acto realizado contra la ley, el reglamento o la orden de un superior», para que en su lugar se establezca que acontecieron «en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo».

1.2 Hechos. Relata el accionante, quien tiene la condición de patrullero de la Policía Nacional, que el 4 de febrero de 2014 se dirigió a aprovisionar de combustible la motocicleta a su cargo, con autorización del señor teniente R.M.C., y en el desplazamiento fue arroyado por una camioneta de placas RHY 844, lo que le causó múltiples lesiones en su cuerpo.

Que el comandante de la estación de policía de la localidad de Suba de Bogotá, a la cual se encontraba adscrito, con oficio S-2014-030277/COSEC-1-ESTPO11-29 de 22 de febrero de 2014, le informó lo sucedido al comandante de la policía metropolitana de la ciudad.

Dice que el 2 de marzo de 2016, el mencionado funcionario inició «apertura del informe administrativo por lesiones» y decretó la práctica de unas pruebas, y, con auto de 3 de los mismos mes y año, calificó sus lesiones en virtud de la letra d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, acaecidas por «actos realizados contra la ley, el reglamento o una orden superior», pues de acuerdo con un dictamen pericial allegado al expediente, la causa del siniestro fue su omisión de acatar una señal de «pare».

Que el 31 de mayo de 2016 pidió del director general de la Policía Nacional modificar la calificación de sus heridas, bajo el argumento de que se vulneró su garantía constitucional de defensa al momento de determinar las causas del accidente, pues no incurrió en alguna infracción a las normas de tránsito.

Asevera que en dicha reclamación argumentó que la decisión mediante la cual se calificó sus lesiones incurre en varias contradicciones probatorias, ya que allí se dijo que la vía en la que ocurrió el percance era de doble sentido, cuando ello no corresponde a la realidad, y que obraba un «pare» en la calle por donde se movilizaba, lo que tampoco es cierto, toda vez que estaba ubicado en la esquina que cruzó la camioneta que lo embistió.

Que el director general de la Policía Nacional confirmó la decisión inicial, con oficio (sin número) de 12 de septiembre de 2016, con las mismas aseveraciones esbozadas por el comandante de la policía metropolitana de Bogotá, las cuales desconocen sus derechos constitucionales fundamentales, invocados en la solicitud de amparo.

1.3 Contestaci ones de la demanda .

1.3.1 El jefe de asuntos jurídicos de la policía metropolitana de Bogotá (ff. 41 a 46) pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que la calificación de las heridas del actor se realizó con fundamento en el informe de tránsito elaborado el día del accidente, donde se formuló como hipótesis de su ocurrencia la desatención de una «señal de pare», por lo que no es susceptible de algún reproche constitucional.

Sostiene que este mecanismo constitucional es improcedente, habida cuenta que no colma la exigencia de subsidiaridad, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el informe administrativo por lesiones, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

1.3.2 La jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional (ff. 47 y 49) solicita negar el amparo deprecado, porque el procedimiento en el que se calificaron las lesiones del tutelante se adelantó de acuerdo con el sistema normativo, pues él tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, tal como lo demuestra el hecho de que pidió del director general de la institución modificar la decisión con la que el comandante de la policía metropolitana de Bogotá determinó que el siniestro se produjo por la inobservancia de señales de tránsito.

1.4 Providencia impugnada (ff. 51 a 59). Con sentencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo de trámite que no es pasible de control mediante este mecanismo constitucional, puesto que no comporta una decisión definitiva.

1.5 Impugnación (ff. 63 a 66) El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó bajo el argumento de que debió ser notificado del auto de apertura «del informe administrativo prestacional por lesión 24-2014», en aras de que pudiera ejercer su derecho de defensa en debida forma, lo cual no aconteció.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los informes administrativos por lesiones rendidos por los señores comandante de la policía metropolitana Bogotá y director general de la institución, con ocasión del accidente que sufrió el demandante el 4 de febrero de 2014; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, salud, seguridad social e igualdad, invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que esta solo procede cuando el ordenamiento jurídico no establezca otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa o, de contemplarlos, carezcan de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En similares términos lo explicó la Corte Constitucional:

Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.

Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela debe ser determinada por el juez en atención a las particulares circunstancias de cada caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos para que mediante este medio judicial sea posible realizar un análisis de fondo.

Así las cosas, con la finalidad de establecer si la presente acción de tutela resulta procedente para decidir las pretensiones del actor, es menester estudiar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha estipulado para que a través de aquella se controviertan actos administrativos de trámite.

Para lo anterior, es menester tener en cuenta que los actos administrativos pueden ser de trámite y definitivos; los primeros son los expedidos por la administración con el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva y, por ende, no tienen incidencia en el fondo del asunto, lo que le impide a la jurisdicción contencioso-administrativo someterlos a control de legalidad, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR