Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162513

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00288 - 01 ( 1829-16 )

Actor:MARTHA C..P.H.

Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA, NARIÑO

Autoridades territoriales / Apelación auto interlocutorio.

Medio de control de n ulidad y restablecimiento del d erecho .

Procede el despacho, a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso la terminación del proceso al encontrar acreditada la excepción de prescripción, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 28 de noviembre de 2014, la señora M.C.P.H., a través de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del oficio sin número de 15 de abril de 2014 expedido por el alcalde municipal de O.H., N., por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los derechos que se desprenden de su vínculo laboral con el mencionado municipio, el cual se dio a través de órdenes de prestación de servicios en diferentes fechas, entre enero de 1998 y agosto de 2002.

Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo previamente referenciado y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al municipio demandado al pago de las diferencias resultantes entre lo efectivamente sufragado por la entidad demandada y lo establecido legalmente por salarios de un educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón nacional de docentes; además que se incluyan todos los derechos prestacionales que correspondan; por otra parte, que se reconozca el tiempo servido para efectos de liquidación de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón; a su vez, que se le devuelvan las deducciones efectuadas a título de retención en la fuente; así mismo, que se ordene cancelar los valores correspondientes por aportes al sistema de salud a favor de la E.P.S. a la que estuvo afiliada; a las anteriores pretensiones agregó que se indexen todas las sumas que resulten de la sentencia, que se cumpla con la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y que además se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

EL AUTO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de N., en el curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2016, declaró probada la excepción de prescripción de los derechos prestacionales y fundamentó la decisión en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de abril de 2014, en la que se indicó que para efectos de que se reconozca la relación laboral es necesario que la reclamación a la administración se presente dentro de los tres años siguientes a la fecha de culminación de la relación laboral.

Respecto del caso concreto, sostuvo que la demandante terminó su relación contractual con la entidad demandada el 15 de agosto de 2002 y presentó su solicitud el 25 de marzo de 2014, motivo por el cual resultaba procedente declarar la prescripción.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, en el que mencionó que en la pretensión 5 se solicitó que el tiempo de servicio de la señora P.H. tiene efectos legales para efectos de liquidación de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón. Que lo anterior implica que se deben deslindar los derechos laborales de los pensionales y que éstos últimos deben ser respetados.

Además de lo expuesto puso de presente que los derechos pensionales son imprescriptibles y que ello no puede ser desconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no era procedente «negar la pretensión» por las razones expuestas.

El Tribunal solicitó que se precise si la apelación se presenta en contra de la integridad de la pretensión o exclusivamente respecto de la pretensión 5.

El señor apoderado de la parte actora sostuvo que su recurso se limita a discutir la prescripción de los aportes pensionales.

PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El señor apoderado del municipio de O.H., solicitó que se confirme la decisión adoptada en la medida en que la pretensión a la que alude el demandante resulta accesoria a la pretensión de declaratoria del contrato realidad, y por lo tanto, dado que el Tribunal Administrativo de N. no ha accedido a la misma, tampoco puede conceder algo que se desprende necesariamente de ella, como lo es un derecho pensional, que al momento de presentarse el recurso de apelación, era apenas eventual.

PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión conforme al análisis realizado por el Tribunal Administrativo de N..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Anotación previa.

Para efectos de resolver el recurso de apelación objeto de estudio, se deberá tener en cuenta la disposición contenida en...

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