Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162561

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00227-01 (AC)

Actor : N.L.G. COMO AGENTE OFICIOSO DE G.J.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través del Director de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, C.W.V. TORRES, contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que concedió las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, presentada por el señor G.J.S.G., mediante agente oficiosa, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Señaló el accionante en el escrito de tutela radicado el 21 de marzo de 2017, que:

1.1. Se graduó como patrullero de la Policía Nacional el 13 de diciembre de 2013, y actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones vinculado con esta entidad.

1.2. Durante todo el tiempo de servicio con la referida institución, ha tenido una buena conducta, sin anotaciones negativas en su hoja de vida.

1.3. En el año 2016, con el propósito de emprender su proceso de formación profesional, presentó, mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2016, una petición formal tendiente a obtener la autorización para hacer uso del horario flexible, sin que dicha actividad supusiera una afectación al servicio policial.

1.4. A partir de la respuesta positiva que recibió su solicitud, inició sus estudios de derecho en la Universidad de Santander - UDES, en el segundo semestre del año 2016.

1.5. El 3 de marzo de 2017, se le notificó que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional decidió trasladarlo y se le ordenó que se presentara en el lugar designado.

1.6. Según el accionante, la anterior decisión se tomó sin realizarse un análisis de las circunstancias especiales en la que se encontraba, toda vez que inició sus estudios universitarios con el fin de mejorar el servicio que desempeña en la Policía Nacional.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: Que se TUTELE el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y a la igualdad del accionante G.J.S.G., vulnerando con la decisión vertida en la Orden Administrativa de Personal No. 1-0142 de fecha 01-03-2017 proferida por la entidad accionada.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se ordene ORDENAR (sic) a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que realice el traslado de G.J.S.G. a la ciudad de Cúcuta, con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio.» (Fol. 5)

3. INFORMES

Mediante auto de 27 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejerciera su derecho de defensa. (Fols. 61 y vto.)

3.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE GESTIÓN POLICÍA FISCAL Y ADUANERA (Fols. 66-68) respondió a la presente acción de tutela e indicó que los movimientos internos de policías son habituales y necesarios y obedecen al cubrimiento de necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante.

Asimismo, manifestó que el señor S.G. al momento de su ingreso a la Policía Nacional, conocía el régimen especial de carrera, en cual dispone el deber de prestar el servicio a la Patria en cualquier lugar donde se necesite, norma que es aplicable desde los máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal de base.

De conformidad con lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

3.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO (Fols. 72-80) rindió informe y manifestó que contra el acto administrativo que ordena el cambio de unidad o dependencia policial no procede recurso alguno, en razón a que los traslados se realizan para cubrir necesidades de personal que afectan el buen servicio de la institución o para renovar y oxigenar aquellas unidades donde el personal policial lleva laborando demasiado tiempo.

Con respecto de los integrantes de la Policía Nacional, manifestó que existe un vínculo especial de sujeción en aras de prestar un servicio a la sociedad y no es admisible el argumento esgrimido por el accionante, pues su ingreso a la institución fue «para desempeñarse como profesional de policía y no para estudiar» (Fol. 77), pues aquello solo es posible cuando no perjudique el servicio.

Finalmente, pidió que se negaran las pretensiones formuladas por el señor S.G., como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, tuteló el derecho fundamental a la educación del señor G.J.S.G. y ordenó a la Policía Nacional realizar el traslado del accionante a la ciudad de Cúcuta, para efectos de que continuara su carrera universitaria y sin que fuese afectada la prestación del servicio.

El a quo declaró que la señora N.L.G.F. cumplió con los requisitos de la agencia oficiosa, por lo que estaba legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia.

Manifestó que el amplio margen de discrecionalidad con que cuenta la Policía Nacional para decidir sobre el traslado de su personal no es absoluto, pues requieren una argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no vulneren los derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias.

Consideró que el accionante estaba cursando la carrera de derecho, por una autorización previa que provenía de la Policía Nacional y de un horario flexible para realizar sus estudios, lo cual debió ser analizado por la Institución al momento de efectuar el traslado. (Fols. 107-113)

5. IMPUGNACIÓN

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Gestión Policía Fiscal y Aduanera presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la presente acción de tutela. (Fol.118-125)

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:

¿Vulneró la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del señor G.J.S.G., patrullero de la Policía Nacional, al trasladarlo de la ciudad de Cúcuta por necesidad del servicio, sin tener en cuenta que se encontraba cursando sus estudios universitarios?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBALES Y FLEXIBLES

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados» que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable.

En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

«Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.»

Sobre este particular, ha dicho esta Corporación:

«[…] en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. […].»

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de...

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