Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162581

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00388-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-42-000-2013-00388-02 (58973)

Actor: J.C.R.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO (AUTO)

Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- En demanda presentada el 11 de febrero de 2013, el señor J.C.R.R. por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Nacional, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº3723 del 13 de agosto de 2012, suscrita por el Director Ejecutivo Nacional de la entidad demandada, a través del cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración del demandante en el desempeño de su cargo, equivalente al 80% de lo que devengara por todo concepto salarial, así como el pago correspondiente a las diferencias salariales desde el 1 de enero de 2001, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1998 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1998.

2.- Mediante sentencia del 16 de abril de 2015, en Sala de Conjueces el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró “la nulidad de la resolución Nº3723 de 13 de agosto de 2012 expedida por el director ejecutivo de administración judicial de la Rama Judicial” ordenando entre otras cosas “reconocer y pagar con carácter salarial y prestacional al señor J.C.R.R., la diferencia a que haya lugar entre el 70% y 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, entre los periodos comprendidos del 01 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se encuentra vinculado a la Rama Judicial por concepto de bonificación por compensación de que trata el decreto 610 de 1998. Igualmente se le reconocerá, incluirá y liquidará con carácter salarial y prestacional la prima especial de servicio de qué trata la Ley 4ª de 1992, armónica con el decreto 610 de 1998, durante los extremos laborales servidos a ella y hacia el futuro; aclarando que no habrá prescripción de las mesadas a pagar, según lo considerado en esta providencia”.

3.- En escrito del 24 de abril de 2015, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de abril del mismo año con su debida sustentación, el cual fue concedido en efecto suspensivo en audiencia de conciliación celebrada el 14 de abril de 2016.

4. Mediante escrito del 9 de febrero de 2017, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que (…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)”.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto.

Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester...

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