Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162585

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Mayo de 2017

Fecha22 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., 22 de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero : 73001-23-33-000-2016-00248-01 (AC)

Ac t or : E.R.C.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora E.R.C., contra la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la vivienda digna, presentada por la señora E.R.C., se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Manifiesta la accionante, en el escrito contentivo de la acción de tutela, presentado el 28 de marzo de 2016, lo siguiente:

«1. Como persona desplazada por el conflicto interno del país e inscrita ante la Unidad Tolima, procedí al hecho de oficiar ante mi accionada MINVIVIENDA para que me fuera aportado el acto de vivienda digna a que tengo derecho como tal, me encuentro previamente calificada, pero desconozco plenamente la circunstancia fáctica de tiempo, modo y lugar, para que mi accionada, me responda que tengo que iniciar nueva postulación para ello.

2. Desconozco señor Juez de Conocimiento, como es que el Estado Colombiano, a través de su contestación me ponga a iniciar de nuevo “el curso mismo”, a sabiendas de que tengo por ley un derecho adquirido, a que soy conocedora plena de que en esta Ciudad de Ibagué, existen viviendas en el sector de Multifamiliares El Tejar, que unos dejaron o no recibieron, entonces como es que niegan un hecho. Mi derecho a vivienda es legal, pleno, estoy dentro de los parámetros y por ende se me debe asignar una.» (Fol. 1 del expediente en préstamo)

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante lo siguiente:

«(…) solicito se considere plenamente el acto en si que instauro, se proceda al hecho mismo de exhortar a mi accionada entidad, para que me aporte una de las viviendas que no se encuentran ocupadas en el sector de Multifamiliares El Tejar de la Ciudad de Ibagué (Boquerón - Calle 19 No. 36Sur - 120-, se me respete el Derecho Constitucional mismo a vivienda, que exprese, explique, demuestre mi accionada entidad por qué debo de reiniciar mi pretensión, estando ya inscrita desde antes y que ha sido omisión, negligencia de ellos el no aporte en su momento, se me respete mi condición de Desplazada. No se tomen represalias en mi contra. Se conmine a mi accionada plenamente...» (Fol. 2)

3. INFORMES

Mediante auto de 31 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como accionado, y al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 14)

3.1. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, mediante apoderado, indicó que la presente acción de tutela es improcedente por carencia actual de objeto, puesto que esta entidad ha cumplido con las funciones que le han sido establecidas para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento.

Sumado a lo anterior, estableció que si bien el hogar de la accionante cumplía con los requisitos para el proyecto “El Tejar” y en el proceso de selección, fue incluido en el listado de participantes seleccionados; en el procedimiento de sorteo para el mismo, este no fue seleccionado y por lo tanto no resultó favorecido. (Fol. 20-24 del expediente en préstamo)

3.2 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV - guardó silencio.

3.3 El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante apoderado, solicitó denegar la presente acción de tutela porque se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que esta entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la accionante, así como tampoco ha vulnerado o ha amenazado vulnerar derecho fundamental alguno. Lo anterior, porque este Ministerio no tiene dentro de sus funciones coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentados en los referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, pues esta función debe ser cumplida por FONVIVIENDA.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 13 de abril de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la señora E.R.C.. Indicó que las circunstancias del caso, permiten establecer que la entidad accionada contestó el requerimiento del juez de tutela el día 5 de abril, en donde informó que el hogar de la señora RENGIFO CUENCA, no resultó favorecido para la obtención de vivienda gratis del proyecto “MULTIFAMILIARES EL TEJAR” y por consiguiente, la petición de la accionante fue contestada oportunamente.

Sumado a lo anterior, estableció el proceso de selección de los hogares beneficiados y realizó la debida distinción entre las dos formas mediante las cuales se puede llevar a cabo. En primer lugar, directamente cuando la oferta de vivienda es mayor a los hogares postulados y en segundo lugar, como se da en este caso, a través de sorteo cuando hay exceso de demanda de hogares respecto de la oferta de soluciones de vivienda. Por consiguiente, al llevarse a cabo el desarrollo de las etapas establecidas, no se generó una vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante.

En este orden de ideas, el hecho de que la postulante no resulte beneficiada para un proyecto de vivienda a través de la modalidad de sorteo, no constituye per se, una flagrante vulneración al derecho fundamental a la vivienda digna, ya que deben considerarse las personas que se encuentran en igual situación de vulnerabilidad que las hace merecedoras de la obtención de este tipo de subsidio.

5. IMPUGNACIÓN

La señora E.R.C., presentó impugnación del fallo de primera instancia e indicó que es de público conocimiento el hecho de que ciertas viviendas se encuentran deshabitadas en el sector de “El Boquerón” y que por consiguiente, no habría lugar a que el hogar de la accionante se encontrara en lista de espera, además, reitera el hecho de que se le está violando su derecho a la vivienda digna.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a resolver si:

¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vivienda digna, al trabajo y a la igualdad de la señora E.R. CUENCA?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA POR VÍA DE TUTELA

El Constituyente en el artículo 51 de la Carta Política estableció el derecho a la vivienda digna de la siguiente manera:

«Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.»

Entonces, se podría afirmar que en principio, el derecho a la vivienda no es susceptible de protección constitucional, pues su acceso gira en torno a conflictos contractuales, de posesión o de dominio, los cuales pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la ausencia de reconocimiento oportuno de este derecho de rango legal puede transgredir o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental, circunstancia que permite reclamar su protección inmediata a través de la acción de tutela.

La Corte Constitucional ha considerado: «[…] Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares».

De lo expuesto, se concluye que a partir del estudio de los supuestos fácticos de cada asunto en particular y de las condiciones de vulnerabilidad, el juez constitucional determinará si el derecho a la vivienda digna es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela.

3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan...

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