Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162705

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00488-01(22145)

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.

Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de anulación del edicto de 27 de marzo de 2017, por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el expediente de la referencia y la corrección de la sentencia de 2 de marzo de 2017, presentadas por la parte actora.

ANTECEDENTES

La sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., enejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que solicitó que se anularan las resoluciones Nos. 024 del 4 de agosto de 2011, 1043 del 3 de septiembre de 2012, así como los Oficios Nos. 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012 y 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012, actos administrativos proferidos por la DIAN.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 30 de octubre de 2014 profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Contra la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación.

La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia al determinar que la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. no era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

En la parte resolutiva de la citada sentencia se dijo:

“(…)

F A L L A

REVÓCASE la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone:

ANÚLANSE las Resoluciones números 024 del 4 de agosto de 2011 y 1043 del 3 de septiembre de 2012, expedidas por la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante las cuales se negó a la contribuyente PROMIGAS S.A. E.S.P. la solicitud de devolución del impuesto de patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011.

ANÚLANSE los Oficios números 10220238-418-00021 del 29 de marzo de 2012 y 102238416-8587 del 21 de diciembre de 2012, expedidos por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por los cuales se negó la solicitud de dejar sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada en forma electrónica el 17 de mayo de 2011 por PROMIGAS S.A. E.S.P., contenida en el formulario No. 4208600413351.

A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE sin efectos la declaración de impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada en forma electrónica el 17 de mayo de 2011 por PROMIGAS S.A. E.S.P y contenida en el formulario No. 4208600413351. En consecuencia, ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN devolver a la demandante la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($896.796.000), junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 E.T., que se liquidarán según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Sin condena en costas.

La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificó la sentencia de 2 de marzo de 2017, a través del Edicto No. 31, fijado el 27 de marzo de 2017 y desfijado el 29 del mismo mes y año.

La parte demandante en escrito radicado ante esta Corporación el 28 de marzo de 2017, solicitó la anulación del edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 2 de marzo de 2017 y, en su lugar se surtiera la notificación del mencionado fallo mediante el envío a través de mensaje al buzón electrónico notificaciones@estrategiastributarias.com, y a la DIAN a la dirección electrónica informada en la contestación de la demanda, esto es, notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, con fundamento en el artículo 286 del C.G.P. solicitó la corrección de los numerales 3 y 4 de la sentencia de 2 de marzo de 2017, por error por cambio de palabras o alteración de éstas, toda vez que se comete un error de transcripción al señalar que la declaración contenida en el formulario No. 4208600413351, que se declara sin efectos legales, es del 17 de mayo de 2011, siendo realmente del 19 de mayo de 2011.”

El 5 de abril de 2017 la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, presentó memorial en el que solicitó se le expidiera copia auténtica de la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSIDERACIONES

Sobre el trámite de notificación de las sentencias proferidas en esta jurisdicción, el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.”

De acuerdo con la norma trascrita, es claro que...

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