Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162749

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2008-01181-01 (42439)

Actor: JOSÉ LEONCIO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda R.: Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.L.R.D. fue capturado a órdenes de la Fiscalía 8ª Seccional Destacada ante la Seccional del C.T.I de Cali, donde fue escuchado en diligencia de indagatoria por ser el presunto J.M. del Bloque Pacifico de las Autodefensas Colombianas (AUC) alias “El Mocho”, responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir. Posteriormente se remitieron las diligencias a la Fiscalía 5ª Especializada de Buga la cual decidió resolver la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata al considerar que la persona que viene soportando la investigación penal es distinta a aquella a la que el caudal probatorio distingue como cabecilla del grupo insurgente.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 26 de octubre de 2006 por J.L.R.D. y D.A.H.A. en nombre propio y representación de los menores A.M.R.H. y L.A.R.H., por otra parte J.A.R.P. y D.R.S. de R. actuando en nombre propio y representación de las menores L.M.S.R. y L.J.S.R., también M.A.R.V., Y.R.S. y C.M.R.S. obrando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1º. Que se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los daños causados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor J.L.R.D., desde el día 29 de octubre de 2004 hasta el día 12 de noviembre de 2004 y de los daños ocasionados tanto a él como a su grupo familiar.

2º. Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se profiera condena contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se ordene pagar a los actores como indemnización de los daños causados los perjuicios morales subjetivos y los materiales en los siguientes montos como sigue:

LOS MORALES SUBJETIVOS:

Que se ordene pagar a los señores(as) J.L.R.D. victima directa, a su esposa D.A.H.A., a sus hijos A.M.R.H., L.A.R.H. y M.A.R.V., a sus padres J.A.R.P. y D.R.S. de R., el valor de CIEN salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos; a sus hermanas Y.R.S. y C.M.R.S. y sus sobrinas L.M.S.R. y L.J.S.R., el valor de cincuenta salarios mínimos mensuales para cada una de ellas, de acuerdo al salario mínimo vigente para el momento del fallo.

LOS MATERIALES

En cuanto al daño emergente causado solicito se pague a favor del señor J.L.R.D., la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000), por concepto de honorarios profesionales pagados a la abogada de la defensa en el proceso penal (…).

La indemnización por lucro cesante causado o consoli dado la estimo en la suma de dos millones de pesos moneda legal ($2.000.000), por concepto de salarios dejados de percibir durante el tiempo de la detención.

(…)”.

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El día 27 de octubre de 2004 el investigador judicial II adscrito a la Dirección Seccional del CTI de la ciudad de Cali, presentó informe de misión No. 596 SIA-2004, dirigido a la Directora Seccional, dicho informe fue recibido ese mismo día por la Fiscal 8ª Seccional ante la Seccional del CTI de Cali.

A través del informe, se señaló que el señor J.L.R.D., fungía como J.M. del Bloque Pacifico de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con el alias de El Mocho , haciéndose énfasis que el reseñado personaje al parecer es propietario del almacén KATIUSKA SPORT que funciona en la ciudad de Buenaventura, teniendo como particularidad que le faltan dos falanges del dedo anular de la mano derecha; concluye el informe que el sospechoso puede ser reconocido por los señores F.P.M. y S.I.L., reinsertados de las autodefensas.

El 28 de octubre de 2004 se decretó la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía 8ª Seccional ante la Seccional del CTI en la ciudad de Cali, escuchando al citado investigador Judicial II en ratificación de informe; igualmente rindió declaración juramentada el señor S.I.L. efectuando un detallado relato sobre las actividades que despliega el Bloque Pacifico de las Autodefensas, del cual formó parte, precisando que estuvo al mando del comandante El Mocho .

Con fundamento en las precedentes piezas procesales, la Fiscalía 8ª Seccional ante la Seccional del CTI, mediante resolución sustanciadora del 28 de octubre de 2004, decretó la apertura de la instrucción por el delito de concierto para delinquir, profiriendo orden de captura en contra del señor J.L.R.D., la misma que se hace efectiva por unidades del Gaula el día 29 de octubre de 2004 en la ciudad de Buenaventura.

El 31 de octubre de 2004, el señor F.P.M. rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 8ª Seccional ante el CTI, en su condición de persona reinsertada, describiendo las actividades delincuenciales que despliega el Bloque Pacifico de las autodefensas, y expresó haber conocido a alias El Mocho describiendo sus características fisiológicas.

El 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía 8ª Seccional ante el CTI se trasladó a las instalaciones de la III División del Ejército Nacional, con el fin de llevar a cabo diligencia de indagatoria al señor J.L.R.D., de conformidad con los cargos acopiados en su contra. El indagado expresó ser natural de Buenaventura, con 36 años de edad, suboficial retirado de la Armada Nacional, Casado, y ser escolta en la empresa FM logística, en referencia a los cargos que se le formulan, negó pertenecer al mencionado grupo paramilitar y corresponder al individuo alias El Mocho , haciendo énfasis que el único mando que ha tenido se presentó en su ejercicio como militar, negó igualmente poseer finca, vehículo, como también ser propietario del almacén KATIUSKA SPORT, finalmente agregó que si bien tiene cercenado un dedo, es el dedo corazón el que le falta en su totalidad y no falanges del dedo índice con que reseñan al presunto paramilitar.

Habida consideración de lo anterior, una vez remitido el proceso a la Fiscalía 5º Especializada de la ciudad de Buga, mediante providencia del 12 de noviembre de 2004 calificó el mérito del sumario, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en contra del señor J.L.R.D. y en consecuencia ordenando su libertad inmediata, al no encontrar pruebas que lo comprometieran con el delito que se le imputó y no ser la misma persona que se distinguía como el cabecilla de la agrupación paramilitar.

2.3. El trámite procesal en primera instancia

Admitida la demanda por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 06 de octubre de 2007, y notificado a la Fiscalía General de la Nación el día 19 de septiembre del 2007 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

El 9 de noviembre de 2007, La Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que carecen de fundamento de hecho y derecho, en el entendido que: “Resulta notorio que las decisiones adoptadas por la Fiscalía, en su momento, fueron adecuadas y congruentes con el ordenamiento jurídico y por lo tanto el demandante estaba en la obligación de soportar esta carga autorizada por la ley en miras a garantizar la seguridad pública y la tranquilidad social, por los cuales se le aplicó las medidas pertinentes, como que la Constitución Política asigna a la Fiscalía, la facultada de investigar los delitos de oficio o mediante denuncia o querella (…)”. Así las cosas en el caso en concreto no es viable afirmar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades omisiones o errores que produjeran falla o falta del servicio de la administración de justicia, que generaran que la detención o privación del señor J.L.R.D., por 14 días fuera injusta o arbitraria.

Después de decretar y practicar pruebas, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2008 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto No. 008 del 17 de enero de 2007 por temas de competencia, y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; el cual mediante auto del 23 de enero de 2009 resolvió revocar el auto del 28 de noviembre de 2008 por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar continuar con el trámite pertinente en el proceso.

Finalmente, el 7 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, la cual reiteró las razones expuestas en la contestación de la demanda,...

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