Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03119-00 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL D E DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -.

ANTECEDENTES

El 19 de octubre del 2016, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por conducto de la Dirección Jurídica, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso que esa Subsección adelantó contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Se solicita respetuosamente a los honorables magistrados, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de abril del 2015, expediente No. 25000-2326-000-2003-00196-01 (28765) a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Congreso de la República, por las razones expuestas y en consideración a la vulneración de los derechos aquí enunciados.” (fl. 21v).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El Congreso de la República, a través del artículo 56 de la Ley 633 del 2000, creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros (en adelante TESA), norma que la Corte Constitucional declaró inexequible en la sentencia C-922 de 2011.

2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad Ford Motor Colombia Sucursal demandó al Congreso de la República, pretendiendo que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la expedición y aplicación de unas normas abiertamente inexequibles (fl. 2v y 3).

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 23 de julio del año 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Congreso de la República se apartó de sus deberes constitucionales al dictar una norma que, posteriormente, fue declarada inexequible.

2.4. La parte demandada apeló la decisión referida ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “”A”, que, en fallo del 29 de abril del año 2015, conformó la decisión de primera instancia, argumentando para tales fines que el legislador incurrió en falla del servicio al aprobar una ley contraria a la constitución.

2.5. La decisión se notificó mediante edicto desfijado el 11 de mayo del 2015 (fl. 310 del expediente anexo). Sin embargo, se debe tener en cuenta que la ANDJE no intervino dentro del proceso de reparación directa y, como tal, no fue notificado formalmente.

3. Fundamentos de la acción

La parte demandante asegura que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos material o sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial y, como consecuencia de esto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República.

3.1. Sostienen, frente al defecto por violación directa de la constitución, que en la providencia demandada se interpretó indebidamente el artículo 90 constitucional, dado que se imputó una falla del servicio por la expedición de una ley declarada inexequible sin hacer consideración alguna frente a la falla como tal.

La ANDJE pidió tener en cuenta que la norma que creó la TESA, antes de la declaratoria de inexequibilidad, gozó de presunción de constitucionalidad, y, por ende, que es improcedente la imputación de responsabilidad por falla del servicio.

Se dijo también que el fallo tutelado conduce per se a establecer una regla según la cual todas las sentencias de inconstitucionalidad generan responsabilidad estatal.

3.2. Por otra parte, se dijo que la sentencia tutelada incurre en defecto material o sustantivo, primero, porque la sentencia C-922 del 2001 no tenía efectos diferidos en el tiempo y, segundo, porque pasó por alto que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, son hacía el futuro a menos que el tribunal constitucional diga lo contrario (fl. 14).

3.3. En la demanda de tutela se puso de presente que la providencia judicial tutelada desconoce los precedentes constitucionales, específicamente aquellos en los que se hace referencia a la presunción de constitucionalidad de las normas

3.4. Finalmente, la ANDJE manifestó que en sentencia del 7 de abril del 2016, esta Sala resolvió un caso idéntico al de la referencia, pronunciándose favorablemente frente a los argumentos que se exponen en esta ocasión.

4. Trámite impartido

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante providencia del 24 de octubre del 2016, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la parte demandante en el proceso de reparación directa y del Congreso de la República, como terceros con interés en el resultado de la presente acción de tutela (fl. 33).

4.2. En razón a que no se obtuvo la mayoría necesaria para tomar una decisión dentro del expediente de la referencia, en auto del 6 de febrero del 2017 (fl. 54), el suscrito Consejero sustanciador ordenó el sorteo de un Conjuez, resultando designado en tal condición el doctor H.A.G. Parada (fl. 56).

5. Intervenciones

5.1. El Congreso de la República, por conducto de la División Jurídica, coadyuvó las pretensiones de la ANDJ, reiterando los argumentos de la demanda de tutela relacionados con los defectos material o sustantivo (supra 3.3.) y violación directa de la constitución (supra 3.2).

Agregó que la providencia judicial cuestionada desconoce el propio precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en un caso anterior por los mismos hechos - “EPSON” -, no se le imputó responsabilidad extracontractual.

Finalmente, se pidió la aplicación del principio de prevalencia del interés general.

5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente objeto de la litis sin pronunciarse sobre las pretensiones o los argumentos de amparo.

5.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y la sociedad Ford Colombia Sucursal, guardaron silencio.

6. Cuestión previa

Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto, inicialmente se registró un proyecto de fallo el 12 de diciembre de 2016, al no obtener en su momento la mayoría requerida para aprobar la decisión, por auto del 6 de febrero de 2017, se dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia. Para tal efecto, se designó al Dr. H.A.G.P..

Sin embargo, en la actualidad la conformación de la Sala permite contar con el cuórum necesario para adoptar la presente decisión, lo que hace que se desplace al conjuez designado en su momento, y la sentencia sea suscrita por los magistrados que integran la Sala de la Sección.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial...

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