Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162969

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00735 - 01 ( 3123-16 )

Actor: L.C.N.N.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si procede la reliquidación pensional conforme a la normatividad de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de enero de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

L.C.N.N. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución 005997 del 1.º de diciembre de 2005, suscrita por el Gerente de la ESE J.P.P., mediante la cual, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de labores, y a partir del 5 de agosto de dicha anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada, efectuar la reliquidación y reajuste de la pensión reconocida al actor, incrementando su tasa de retorno en un 25%, tomando como base de liquidación la nivelación salarial reconocida en la sentencia dictada por el Juzgado 6 Laboral de Barranquilla el 9 de octubre de 2009 en el proceso 00387, e incorporando la totalidad de factores salariales establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de los Seguros Sociales, en adelante ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001.

Adicionalmente, reclamó el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios y la condena en costas de la accionada.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica de la demanda así:

Refirió que se desempeñó como trabajador oficial del ISS durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1984 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual, dicho ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad y hasta el 5 de agosto de 2005, prestó sus servicios como empleado público de la ESE J.P.P..

Señaló que a través de la Resolución 0005997 del 1.º de diciembre de 2005 el Gerente de la ESE J.P.P. le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 2005, en cuantía mensual de $1 247.848 cuya tasa de retorno fue reconocida en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su últimos diez años de servicios.

Refirió que dentro del acto de reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta el salario devengado durante su encargo como Jefe de la División Administrativa de la Clínica del Centro del ISS de octubre de 1998 a julio de 2004, ni los factores pensionales contenidos dentro de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001.

Advirtió que los derechos pensionales establecidos en la convención colectiva a favor de los ex trabajadores oficiales del ISS, actualmente empleados públicos de las empresas sociales del estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 son prerrogativas adquiridas que se deben respetar en su integridad, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004.

Sostuvo que el 21 de diciembre de 2005 presentó reclamación administrativa ante el ISS y la ESE J.P.P. tendiente a obtener la reliquidación de la pensión otorgada conforme a lo expuesto, de las cuales solamente la presentada en la última de las entidades referidas fue resuelta, y que durante su permanencia en el ISS estuvo afiliado al sindicato de trabajadores denominado «SINTRISS».

Agregó que a través de sentencia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de octubre de 2009, se condenó al ISS a pagar en su favor la diferencia salarial existente entre el cargo que realmente desempeñó como «Jefe de Departamento Financiero» y el de «Técnico de Servicios Financieros», ambos de la Clínica del Centro del ISS, como quiera que el primero de los empleos referidos tiene mejor jerarquía y remuneración, que aquél para el cual fue contratado inicialmente y en el que permaneció hasta el momento de su retiro del servicio.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y la Ley 244 de 2002.

Argumentó que con la expedición del acto acusado, se desconocieron sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, la demandada omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente previsional y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001, y en tal virtud, liquidar su pensión con la totalidad de factores pactados dentro de la misma.

Para sustentar lo anterior, se refirió a la sentencia C-314 de 2004 mediante la cual, la Corte Constitucional, declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado.

2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no obstante lo anterior, el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda se orientó a desvirtuar pretensiones de reconocimiento pensional y no de su reliquidación, que es lo que reclama el actor.

3. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 2 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual y en síntesis, presentó los siguientes argumentos:

En primer lugar, y luego de transcribir el contenido de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, y de algunos apartes de la sentencia C-314 de 2004, señaló que el cambio de naturaleza de los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a vincularse automáticamente a una de las empresas sociales del estado creadas mediante el decreto señalado, trajo como consecuencia la imposibilidad de que estos últimos pudieran celebrar convenciones colectivas.

En segundo término, indicó que al mutar el tipo de vinculación del actor de trabajador oficial a empleado público, no le resulta aplicable la normatividad de derecho laboral colectivo y en consecuencia no puede ser beneficiario de la convención colectiva celebrada con una entidad pública diferente a la que suscribió dicho acuerdo como lo es la ESE J.P.P..

Para sustentar lo planteado, se refirió tanto a la sentencia dictada por esta sección, el 1° de octubre de 2009 dentro del proceso 250002325000200510890 y de la cual fue ponente el Dr. G.A.M., como a las sentencias C-349 de 2004 y T-1238 de 2008, que abordaron lo atinente a la vigencia de la convención colectiva aludida y los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales beneficiarios de la misma.

4. El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, en el que presentó los siguientes argumentos:

Señaló que la decisión apelada no profundizó en el estudio de la normatividad aplicable al caso sub examine y tampoco tuvo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004.

Se refirió al principio de confianza legítima, planteando que en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha considerado que éste no puede interpretarse como un obstáculo que impida el tránsito de legislación, sino como una herramienta para las previsiones de los efectos de dicho paso respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no hayan sido consolidadas, ni generado derechos adquiridos, si han determinado ciertas expectativas validas que deben permanecer conforme a la regulación anterior.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta los términos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS, cuya duración se pactó entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual resulta aplicable al demandante por reunir los requisitos para acceder a la pensión durante su vigencia, por cuanto cumplió 55 años de edad el 24 de noviembre de 2002, y adicionalmente, laboró sin solución de continuidad durante más de 21 años en el ISS y posteriormente en la ESE J.P.P., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 5 de agosto de 2005.

5. Alegatos en segunda instancia-

Dentro de esta etapa procesal, la única parte que presentó sus alegaciones finales fue el demandante, que mediante escrito allegado en la oportunidad legal, reiteró los argumentos del recurso de apelación que interpuso.

El representante del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos presentados contra la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar; si resulta viable reliquidar la pensión de jubilación de un ex trabajador oficial del ISS que se convirtió en empleado público de la ESE J.P.P. en aplicación de la convención...

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