Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163069

Sentencia nº 41001-23-31-000-2012-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 41001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00116 - 01 (AP)

Actor: C.A.L. TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Y OTROS

Decide la S. el recurso de apelación formulado por el municipio de Neiva contra la sentencia de once (11) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del H., disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: Prospera las excepciones de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el instituto Nacional de Vías- INVÍAS.

SEGUNDO: No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Palermo, de falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de violación a derecho alguno.

TERCERO: Declarar que los municipios de Neiva y Palermo han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público derivado de las condiciones de mal estado en que se halla el puente F. de P.S..

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los municipios de Neiva y Palermo: i) Adoptar en un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, medidas de información permanente que den a conocer a los usuarios del puente, las condiciones en que se encuentra mientras se define su utilidad final; permitiendo o no su utilización, ii) Dar inicio al estudio pertinente, que conlleve a determinar el destino que debe dársele al mencionado Puente F. de P.S.; decisión final que debe ser adoptada en un plazo de tres meses y la cual debe contener el plazo final en que el uso del puente debe quedar finiquitado, permitiendo el paso peatonal si es del caso.

QUINTO: Condenase, en costas a los demandados, a favor de los demandantes. L.. Para estos efectos, téngase como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad a lo establecido en el acápite 3.2 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido integrado además del Magistrado ponente, y las partes, por los Personeros municipales de Neiva y de Palermo; y por el Secretario de Vías e infraestructura del Departamento del H..

SÉPTIMO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.

OCTAVO: Para los efectos del artículo 36 A de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 274 del CPACA, por secretaría se mantendrá el expediente por el término allí indicado; de no utilizarse el mecanismo previsto, se archivará el expediente una vez realizados los registros del caso.”

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores C.A.L.T., D.D.S. y S.P.L.M., promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Neiva, municipio de Palermo, departamento del H. y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS - al estimar que han violado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por encontrarse el puente F. de P.S. que une al municipio de Neiva con el de Palermo en mal estado y con el fin de que se repare o diseñe una correcta infraestructura, que cuente con una zona peatonal, o en su defecto, se cierre definitivamente el referido puente.

ANTECEDENTES

Lo pretendido

El 24 de febrero de 2012, los señores C.A.L.T., D.D.S. y S.P.M., actuando en nombre propio, presentaron acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, contra los municipios de Neiva y Palermo, departamento del H. y el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, al considerar que violaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa , el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por encontrarse el puente F. de P.S. en mal estado y con el fin de que este se repare o se diseñe una correcta infraestructura, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a reparar o diseñar una correcta infraestructura del Puente F. de P.S., con una zona peatonal para quienes transitan a pie, para evitar riesgos latentes debido al estado actual del puente y protección a sus transeúntes.

2. De no proceder lo anterior, cerrar definitivamente el puente en comento, habida consideración que por la vía al centro del país, se encuentra otra ruta que no representa ningún riesgo para sus usuarios.”

Las partes demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de las pretensiones, que el puente vehicular F. de P.S., que conecta la ciudad de Neiva con el municipio de Palermo, se encuentra en mal estado, toda vez que las láminas que protegen la superficie del puente se encuentran levantadas y otras sencillamente ya no están, de igual forma, porque presenta fallas en su estructura lo que implica un riesgo para la vida e integridad física de los transeúntes. Que las autoridades competentes no han ejecutado políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura, para evitar un posible desastre en el referido puente. Que el puente es de una sola calzada, carece de señalización, no se identifica quiénes o en qué sentido está la vía, cuál es el máximo de peso que soporta el puente, no cuenta con una zona peatonal, lo que constituye una clara conducta omisiva por parte de la autoridad encargada de tal actividad y un riesgo para quienes cruzan a pie el puente y para los vehículos que se movilizan en él.

2.2.- Trámite procesal relevante

Mediante auto del 20 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda, providencia que fue notificada a las partes demandadas, al agente del ministerio público y al defensor del pueblo. De la misma manera se le dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de informar a los miembros de la comunidad, sobre la existencia de la acción popular, a través de un diario regional con sede en la ciudad de Neiva. E igualmente se le comunicó de la existencia de este proceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Ministerio de Transporte y a las Personerías Municipales de Neiva y Palermo, por ser autoridades administrativas encargadas de proteger los derechos colectivos presuntamente desconocidos, violados o afectados.

El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - en escrito radicado el 3 de mayo de 2012, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, afirmando que carecen de fundamento fáctico, jurídico, legal, constitucional y jurisprudencial y con relación a los hechos, manifiesta no constarles ninguno de ellos, por lo que deben probarse. Planteó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el puente objeto de la demanda no hace parte de la red de carreteras a cargo del INVÍAS; ii) inexistencia de responsabilidad, porque la citada entidad no tiene injerencia alguna sobre el mantenimiento, reparación e inversión en el puente F. de P.S.; iii) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, dado que no se argumenta, ni se prueba la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Por su parte el departamento del H. en escrito radicado el 4 de mayo del mismo año, dio respuesta al libelo demandatorio, arguyendo que la infraestructura del antiguo puente Santander está dentro de la zona urbana del municipio de Neiva y la zona suburbana del municipio de Palermo, toda vez que el río M. a esa altura es el límite natural entre dichos municipios. La red vial o carreteable que conduce al municipio de Palermo, está catalogada como red secundaria o de segundo nivel, la cual corresponde al departamento del H.. Empero conforme a las cotas de ingeniería y delimitación se tiene que el tramo de red secundaria hacía el municipio de Palermo empieza o inicia en el K0+000 estación de servicio El Triángulo - Puente Cuisinde - Estación el Bote de la Electrificadora del H. - Cruce Juncal Palermo -.

Por lo que explicó que de acuerdo a la problemática de movilidad que se ha presentado para peatones y el peligro que ofrece el cruce por el respectivo puente, el municipio de Neiva a través de la Secretaría de Vías e Infraestructura del municipio de Neiva y de Tránsito municipal de Neiva, procedieron a cerrar el antiguo Puente Santander, por seguridad para evitar pérdidas de vidas humanas y daños materiales en un posible evento de accidentes sobre el puente y para poder avaluar las condiciones reales de estructura y poder realizar un presupuesto de lo que cuesta rehabilitarlo.

Terminó diciendo que la presente acción carece de fundamento para su prosperidad respecto de la entidad que representa, toda vez, que no tiene competencia para intervenir directamente en los asuntos del nivel municipal, como es el caso de la presente acción, siendo la competencia en este evento del municipio de Neiva.

Por su parte, el municipio de Neiva en escrito presentado el 10 de mayo de 2012, mediante apoderada judicial, da contestación a la demanda, manifestando que en visita técnica realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal al sector objeto de los hechos, se observó que el puente...

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