Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163325

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00411-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción n úmero : 25000-23-36-000-2017-00411 -01 (AC)

Actor: A..C.A.F.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

I. ANTECEDENTES

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1. HECHOS

La señora ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ participó dentro del concurso de méritos, adelantado por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para la provisión de cargos del área administrativa y financiera, específicamente en la convocatoria No. 11-2008, para el cargo de Secretario Administrativo I Grupo, y la No. 015-2008 para el cargo de Auxiliar II Grupo 1.

En la convocatoria 011-2008 se ofertaron 157 cargos y la accionante ocupó el puesto 228, con un puntaje total de 47.33. En la convocatoria No. 015-2008 se ofertaron 42 cargos y ella ocupó el puesto 347.

El 13 de julio de 2015, la FGN profirió la lista definitiva de elegibles, en la cual la accionante quedó ubicada como parte de los elegibles, en las convocatorias señaladas.

El 1° de febrero de 2017, formuló solicitud ante la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles de las citadas convocatorias, con base en lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, de la FGN.

La FGN dio respuesta a la accionante el 16 de febrero siguiente, indicándole que si bien ella se presentó a la convocatoria No. 11 de 2008, no ocupó un puesto de mérito dentro de la misma que le permitiera ser nombrada en alguna de las vacantes. Igual situación señaló respecto de la convocatoria No. 015 de 2008. También le indicó que dentro de reglas del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008 y las etapas establecidas para las convocatorias 01 a 015 de 2008, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa de actualización del puntaje asignado al registro de elegibles, por lo que no resultaba procedente realizar la reclasificación

PRETENSIONES

La accionante solicitó:

«PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS de ANIETH CECILIA ARRIETA FERNÁNDEZ (…) y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 Horas realizar actualización de Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los empleos que está concursando en las convocatorias 011 2008 y 015, tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 01 de 2006 CARGO SECRETARIO ADMINISTRATIVO 1 GRUPO 1 Y CARGO AUXILIAR II GRUPO 1.

SEGUNDO. ORDENAR FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a esta Despacho, con los soportes respectivo, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.»

TRÁMITE

Por auto de 14 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela; ordenó correr traslado al Fiscal General de la Nación y al Director de la Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan (fol. 68 y s.s.).

4. INFORMES

La Fiscalía General de la Nación, a través de la Directora Jurídica (e) presentó informe en el cual señaló que las pretensiones de la accionante deben ser negadas en la medida en que dicha entidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto el Acuerdo No. 001 de 30 de junio de 2006, no hace parte de las convocatorias No. 11 y 15 de 2008, y por esto, la petición de la accionante es improcedente, ya que la reclasificación no era una etapa contenida en el proceso señalado.

Además la entidad protegió el derecho a la igualdad de los demás aspirantes que conformaban el registro definitivo de elegibles, quienes sí allegaron sus documentos soporte en la oportunidad señalada para tal fin.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017 accedió a la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual ordenó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la sentencia, adelantara el trámite de verificación de los documentos aportados con la solicitud de reclasificación del puntaje presentado por la accionante el 1° de febrero del año en curso, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006, y según el resultado de ello, adelante las gestiones administrativas a efectos de actualizar el registro de elegibles para las convocatorias 011 y 015 de 2008.

Para arribar a tal decisión consideró que la accionante dio cumplimiento a los requisitos necesarios para solicitar la actualización de su puntaje, por lo cual no era de recibo que la accionada desconociera la prerrogativa contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, para efectos de reclasificación de la lista de elegibles, bajo la réplica de que el citado acuerdo no hace parte de la normativa aplicable a las convocatorias adelantadas en el año 2008, como quiera que mediante la expedición del citado Acuerdo se reglamentó la carrera de la Fiscalía General de la Nación y para el momento de las convocatorias hacía parte del citado marco normativo, aun si no lo señalaban explícitamente las convocatorias.

4. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada presentó escrito en el cual, en síntesis, insistió en que las convocatorias en las cuales participó la accionante se regulan por la Ley 938 de 2004 y que tanto esta como los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos de 2008 y sus documentos anexos, prevalecen sobre el Acuerdo No. 001 de 2006, que no fue proferido con ocasión de los concursos.

Sin embargo, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 28 de marzo de este año, mediante Oficio radicado No. 201770100001483 de 31 de marzo de 2017, certificó que por medio de la Resolución No. 0081 de 31 de marzo de 2017 actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida de la señora arrieta fernández y se modificó la lista de elegibles de las convocatorias Nos. 011 y 015 de 2008.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2.- Problema jurídico

De conformidad con el objeto de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configuró la violación de derechos fundamentales de la accionante al negársele su solicitud de actualización de valoración de la hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles de las convocatorias 011 y 015 de 2008, adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con base en lo señalado por el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. De igual manera verificará la Sala si operó el hecho superado como lo solicitó la demandada.

3.- Fundamentos de la decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.1 .- Carencia de objeto por hecho superado

Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna.

«Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos...

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