Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00816-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00816-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00816-00 (AC)

Actor : E.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor E.R.P. en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

E.R.P., a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al trabajo en razón al fallo proferido el 14 de julio de 2016 que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales del señor E.R.P. al debido proceso, al trabajo los que se consideren vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural Nº1, en decisión del 14 de julio de 2016, notificada en octubre de 2016, dentro del proceso radicado Nº 54-001-23-33-000-2001-00483-02.

2. ORDENAR la revisión o dejar sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida dentro del proceso radicado Nº 54-001-23-33-000-2001-00483-02 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión Escritural Nº1.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decida el asunto nuevamente, corrigiendo los defectos sustantivos y fácticos en esta acción.»

1.2.- HECHOS

El señor E.R.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander para «que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 1321 de 29 de diciembre de 2000, y se le restableciera su derecho así, i) reintegro en un cargo igual o superior, y ii) pago de los emolumentos laborales desde el día de su desvinculación hasta el día de su reintegro.»

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta conoció de la demanda en primera instancia y mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, decidió acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control, razón por la cual el Departamento de Norte de Santander y la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander interpusieron, cada una, recurso de apelación contra la misma.

El 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la sentencia reprochada y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no logró «desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.»

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El apoderado del accionante manifestó que la sentencia reprochada está viciada por los defectos fáctico y sustantivo.

Sobre el defecto sustantivo, alegó que la sentencia del cuerpo colegiado accionado está insuficientemente motivada porque el argumento para revocar la providencia del juzgado se centró en que el empleo y la dependencia en el que laboraba fue suprimido, pero no tuvo en cuenta que otras personas en la misma situación si fueron reintegradas.

En ese orden de ideas, resaltó que su poderdante cumplía con todos los requisitos exigidos para el nivel técnico que le daban la posibilidad de ser reincorporado aun cargo de la nueva planta de personal y además tenía mejor derecho que los demás que fueron restablecidos.

Por otra parte, en relación al defecto fáctico, dijo que el Tribunal valoró defectuosamente el material probatorio toda vez que descartó el derecho del demandante porque no allegó las hojas de vida de las personas respecto de las cuales consideraba que tenía un mejor derecho, no obstante, si se aportaron las pruebas que demuestran el nombramiento irregular de la señora M.I.L.V., el cumplimiento de los requisitos exigidos para los nuevos empleos del nivel técnico, los que incluso superaban los de profesional universitario grado 11 de la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental y la mejor calidad de este sobre algunos de los vinculados reflejada en el nivel académico y experiencia laboral.

En concordancia con lo anterior, advirtió que demostró que el nombramiento de la señora M.I.L.V. fue contrario al orden constitucional y legal por la irregularidad de uno de los documentos que aportó para cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, esto es, el diploma de bachiller que no fue validado por el rector del colegio quien afirmó que no era auténtico, así consta en el oficio No. G 0147.

De acuerdo con ello, señaló cada uno de los documentos que a su parecer demuestran que cumplía con los requisitos para el cargo en la nueva planta de personal.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 7 de abril de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Contraloría General del Departamento de Norte de Santander, (iv) y requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-001-23-31-000-2001-00483-02 al Tribunal accionado.

1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

- La Secretaria Jurídica del Departamento de Norte de Santanderafirmó que la entidad que representa no es la encargada ni está en sus facultades nombrar personal de la Contraloría Departamental, en consecuencia no es la responsable de la vulneración de los derechos invocados en la tutela pues no expidió el acto administrativo que demandó el señor E.R.P. ante la jurisdicción contenciosa.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos:

- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentra configurados los defectos fáctico y sustantivo alegados en contra de la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

«[…]

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener...

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