Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163361

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00143-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 44001-23-31-000-2008-00143-01 (42066)

Actor: ALBERTO DE J.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo sentencia absolutoria y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores A. de J.G.M. y L.F.M.G. fueron capturados a órdenes de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha; fueron detenidos y posteriormente acusados con cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia en la cual los absolvió por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad por el delito investigado.

ANTECEDENTES

La demanda

A. de J.G.M., L.F.M.G., A.M.B., E.G.R., L.A.C., S.V., H.G., H.M.M.A., L.M.I.T.T., L.G.Á., J., D. y D.D.G.T., M.A. y D.L.G.Á., presentaron el 27 de marzo de 2008 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra Nación - Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

Indemnización del daño antijurídico, consolidada y futura por la detención injusta, desde cuando fue proferida, por concepto de lucro cesante, en cuanto al salario dejado de devengar por los detenidos injustamente.

Reparación del daño emergente ocasionado por el pago de los honorarios al defensor de los encartados.

Indemnización de los perjuicios morales a los señores A. de J.G.M. y L.F.M.G., A.M.B. y E.G.R., padres de L.F.M., L.A.C., compañera permanente de M., Z.V., H.G., H.M.M., hijos y representados legalmente por su padre L.F.M.; L.M.I.T.T. y L.G.Á.J., compañeras permanentes del capitán A. de Jesús Garrido, D. y D.D.G.T., M.A. y D.L.G.Á., hijos y representados legalmente por el capitán A. de J.G.M., teniendo en cuenta para cada uno el tope máximo de cien (100) salarios mínimos mensuales determinados por el Honorable Consejo de Estado, en jurisprudencia y la relación afectiva de los actores con los directamente afectados y el dolor injusto sufrido por aquellos con la debida proporcionalidad.

Resarcir los perjuicios de la vida de relación sufridos por los actores, tomando en cuenta el tope máximo fijado por el Honorable Consejo de Estado de cuatrocientos salarios mínimos mensuales, (400 salarios) para cada uno determinados por el Honorable Consejo de Estado, en su jurisprudencia y tomando en consideración la relación afectiva de los actores con los directamente afectados y el dolor injusto sufrido por aquellos con la debida proporcionalidad.

Las condenas pretendidas implicarán a los intereses comerciales y moratorios establecidos por el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, y, sus ajustes de valor previstos por el art. 178 ibídem.

Costas a cargo de la demandada.

(…)”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que miembros del comando de guardacostas del caribe, pertenecientes a la Armada Nacional de Puerto Bolívar (Guajira), incautaron el día veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), cuarenta y cinco (45) paquetes de una sustancia denominada cocaína, los cuales se encontraban ubicados dentro de unos taques de ACPM de una motonave identificada con el nombre de “V., la cual se encontraba encallada en Puerto Nuevo - Guajira

Sostuvo que en dicha embarcación se encontraban los tripulantes E.S.C. y V.G.A., quien éste último se arrojó al mar sin que se pudiera hacer efectiva su capturado. Posteriormente, fueron detenidos los señores A. de J.G.M. y L.F.M.G., quienes se desempeñaban como capitán y cocinero, respectivamente, de dicha embarcación.

Refirió que ante tales circunstancias, la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha, decretó apertura de instrucción contra los señores A. de J.G.M., L.F.M.G. y F.J.P.C., como presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).

Señaló que la Fiscalía 3ª Especializada de Riohacha, resolvió la situación jurídica de los implicados, el diez (10) de marzo de dos mil dieciseises (2006), en el sentido de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada el veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006) por aparte de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la Guajira. Luego, dicho ente acusador profirió resolución de acusación contra los implicados, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006).

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, profirió sentencia absolutoria a favor de los sindicados el veintiocho (28) de abril de dos mil siete (2007), al no encontrar pruebas que acreditaran su participación en los hechos delictivos. Contra dicha decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, por falta de sustentación.

Trámite procesal relevante

La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el siete (7) de julio de dos mil nueve (2009) y se opuso a las pretensiones. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que en el caso particular se dio una “inexistencia de relación causa-efecto” entre su actuación y el supuesto daño inferido a los actores, por lo que en su criterio, faltaría uno de los presupuestos necesarios para atribuirle alguna responsabilidad.

De otra parte, consideró que con relación a su actuación frente al señor A. de J.G.M., esta no resultaba injusta ni desproporcionada, toda vez que se dieron todo los requisitos que el ordenamiento jurídico que se exige para tal fin, ya que éste estaba comprometido con el hecho punible.

Aunado a ello, propuso como excepciones: i) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ii) Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio y iii) culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la vinculación a la investigación penal del señor G.M. por el delito de por tráfico de estupefacientes, obedeció a “(…)su falta de diligencia y cuidado en su deber legal de cuidado de la embarcación donde fungía como Capitán, en el entendido que era su responsabilidad y sobre el recaía la guarda y cuidado de la nave”.

Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró en sus alegaciones finales que se denegaran las pretensiones de la demanda. Por otra parte, indicó que el hecho de haber sido absuelto un procesado no desvirtúa la vinculación a un proceso penal, ni la medida de aseguramiento.

Finalmente señaló que no era dable reconocer el monto tasado por cada uno de los demandantes, en razón a que los mismos no correspondían a los criterios establecidos por la jurisprudencia.

El Ministerio Público rindió concepto el 26 de enero de 2010, en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda al encontrarse el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que en el caso particular no existió privación injusta contra los aquí demandantes, toda vez que uno de éstos (Garrido M.) era el capital de la embarcación “VICTORIA” donde se había encontrado el alcaloide.

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó, el trece (13) de julio de 2011, fallo de primera instanciaen el que resolvió con relación al fondo del asunto lo siguiente:

“(…)

PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- Reconocer personería jurídica para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la nación a la doctora S.D.P.M.B. para los efectos del memorial poder obrante a folio 227 del encuadernamiento.

TERCERO.- En firme esta providencia desanótese y archívese.

(…)”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

“Se contrae este asunto a determinar si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños de todo orden sufridos por los demandantes, con motivo de la detención de que fueron objeto los señores ALBERTO DE J.G.M.Y.L.F.M.G. durante le (sic) periodo comprendido entre el 10 de marzo de 20116 y el 19 de abril de 2007, por los...

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