Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163365

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00526-01 (AC)

Actor : A.E.Q. CUESTA COMO AGENTE OFICIOSO DE M.A.G.R.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTROS

I. ANTECEDENTES

Conoce la Sala de Subsección, en segunda instancia, de la acción de tutela formulada por el señor A.E.Q.C., quien dijo actuar como agente oficioso de la señora M.A.G.R. el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la igualdad.

1. HECHOS

De la demanda de acción de tutela y documentos allegados se extraen los siguientes hechos:

La señora M.A.G.R., a través de su apoderado judicial, el abogado C.M.L.B., formuló demanda de reparación directa radicada con el No. 05001-33-33-008-2013-00553-00, en contra de la ESE Hospital M.U.Á., por los posibles daños que se le causaron con ocasión de la presunta mala praxis médica e inadecuado cuidado a la demandante, en hechos ocurridos en el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2011 y el 1° de octubre del mismo año.

El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que admitió la demanda y posteriormente adelantó audiencia inicial, el día 3 de mayo de 2016.

El apoderado principal dela demandante le sustituyó el poder concedido al abogado A.E.Q.C., quien presentó el correspondiente memorial de sustitución el 3 de febrero de 2017 ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

El 2 de febrero de 2017 radicó solicitud de suspensión de la audiencia de pruebas en la mencionada Oficina de Apoyo, pues al revisar el proceso y entrevistarse con los demandantes, encontró que faltaba realizar la prueba pericial decretada por el despacho.

Lo anterior, por cuanto aquellos le manifestaron la imposibilidad económica para sufragar los gastos del dictamen pericial decretado, por un perito médico especialista en valoración del daño corporal; por esto, los accionantes se verían abocados a solicitar amparo de pobreza por su situación.

El 8 de febrero de 2017 se celebró la audiencia de pruebas, donde se le reconoció personería al abogado QUESADA CUESTA y el despacho negó la solicitud de “cancelación" de la audiencia, al señalar que no se encontraba sustentada en las causales excepcionales previstas en el artículo 181 del CPACA; de igual manera rechazó el recurso de plano por improcedente.

Dijo que la decisión de no suspender la audiencia de pruebas y la “negativa” del recurso, fue contraria a derecho, con lo que se violó el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues conforme al artículo 181 del CPACA la audiencia de pruebas se podrá suspender excepcionalmente a criterio del juez, cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

Que “el artículo 242, 243 y 244 trámite del recurso de apelación no es taxativo en indicar que la parte actora deba encausar una de las causales esgrimidas en los citados artículos precedentes, el objeto de la apelación salta de bulto tanto en la solicitud deprecada al despacho en escrito, como la sustentación realizada por la defensa en audio (…).” (fol. 4).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Indicó la parte accionante que correspondía al Juez 8 Administrativo de Medellín - Antioquia, conforme al artículo 13 núm. 11 del CPACA en virtud del principio de eficacia, buscar que los procedimientos logren su finalidad y remover de oficio los obstáculos puramente formales, para evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, y sanear, de acuerdo con ese Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación.

PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD. (sic)

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Juez 8 Administrativo de Medellín - Antioquia, expediente radicado - 2013-000553, conforme al artículo 3 Núm. 11 del CPACA. En virtud del principio de eficacia, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, ordene la prueba pericial conforme nombramiento de perito de oficio del 8 de noviembre de 2016, copia exhorto No. 215 del 23 de noviembre de 2016, y la fijación de gastos provisionales de pericia del 6 de diciembre de 2016».

3. TRÁMITE

Mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín como accionado para que ejerciera su derecho a la defensa. (fol. 35).

4. INFORMES

4.1. El Juez Octavo Administrativo de Medellín rindió informe a folios 37 y s.s. en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto indicó que el trámite impartido al proceso de reparación directa No. 05001-33-33008-2015-00553-00 se ha ajustado a las normas procesales establecidas en el CPACA. Que en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2016 fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte actora, las cuales pese a ser pedidas de manera anti técnica, en virtud de la dirección del proceso, éstas se adecuaron.

Entre ellas, se ordenó la realización de un dictamen pericial por parte del médico especialista en valoración del daño corporal, para que conforme a los protocolos médicos allegados por la entidad demandada constate si se aplicaron en el caso de la paciente, tomando como base su historia clínica.

Que mediante providencia de 8 de noviembre de 2016, notificada en estrados del 15 del mismo mes y año se designó a la Universidad CES Centro de Estudios en Derecho y en Salud - CENDES, para que nombrara al perito conforme a lo señalado en el artículo 234 del CGP. Que el 2 de diciembre de 2016 esa institución allegó solicitud de fijación de gastos periciales y copias para la realización del dictamen; por lo que ese despacho, por medio de proveído de 6 de diciembre de 2016, notificado por estados del 13 de diciembre del mismo año, fijó gastos provisionales a cargo de la parte actora interesada en la experticia, concediéndole el término de diez días para su consignación, so pena de entenderse desistida la prueba, providencia que no fue objeto de recursos. Así las cosas el 18 de enero de 2017 venció el término con el que contaba la parte demandante para sufragar los costos del dictamen, sin que lo hubiese realizado o hubiera efectuado pronunciamiento alguno.

Precisó que el 8 de febrero de 2017, se realizó la audiencia de pruebas en la que se denegó la solicitud de “cancelación” de la audiencia al considerarla improcedente por no encontrarse fundamentada en las causales excepcionales de que trata el artículo 181 del CPACA. Entonces, dentro del trámite de la diligencia y ante la inactividad de la parte actora, interesada en el dictamen pericial, el despacho debió tenerla por desistida, en auto que fue notificado en estrados y no fue recurrido por ninguna de las partes.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 9 de marzo de 2017 decidió rechazar la solicitud de amparo iusfundamental formulada por la parte accionante.

Para tal efecto precisó que en este caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra el auto que dispuso tener por desistida la prueba pericial que fue solicitada y decretada en audiencia inicial, procedía el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el cual indica que son apelables los autos que denieguen el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, y que como en este caso se tuvo por desistida la prueba, era claro que se estaba negando la práctica de la misma. Sin embargo, al momento de notificarse por estrados, el accionante no efectuó ninguna manifestación, como se desprende del audio de la audiencia.

Entonces, si bien es cierto, la parte actora indicó que el Juzgado no le dio trámite al recurso que interpuso, la inconformidad manifestada por el apoderado fue frente a la decisión de no acceder a la solicitud de suspensión de la audiencia de pruebas, la cual fue resuelta por el Juez de instancia, indicando no encontrarse probada alguna de las causales que consagra el artículo 181 del CPACA. Por esto se advierte que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios que ofrece el proceso judicial.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en escrito en el que insistió en que la decisión del Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, de no suspender la audiencia de pruebas y la “negativa del recurso” fue contraria a derecho, con lo que se violó el derecho al debido proceso.

Que conforme al audio de la audiencia, sí se agotaron los mecanismos ordinarios que ofrece el proceso judicial. Además, la acción de tutela se utilizó como un mecanismo residual para evitar un perjuicio irremediable, como fue la negativa de la práctica pericial de parte del despacho, situación demostrada en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala de Subsección determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad, en...

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