Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163385

Sentencia nº 76001-23-31-000-2004-02011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 76001-23-31-000-2004-02011-01(35 902) A

Actor: JAIR GALLEGO VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandados: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (D.A.S)

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada en aplicación del principio de la no reformatio in pejus el cual establece que no es permitido agravar la situación del apelante único. Restrictor: Valoración probatoria - copia simple, declaraciones extra proceso, interrogatorio de parte e indagatoria - Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar responsable al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S por los perjuicios morales sufridos por el señor J.G.V. en razón al maltrato físico y verbal proporcionado por los agentes del D.A.S cuando se encontraba herido.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor J.G.V. la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20) SMLMV, que a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de nueve millones doscientos treinta mil pesos moneda corriente ($9.230.000.oo).

ARTÍCULO TERCERO.- Se condena al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de J.E.G., R.V. de G. y K.A.G., la suma diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10) SMLMV, para cada uno, que a la fecha de ésta providencia ascienden a la suma de cuatro millones seiscientos quince mil pesos moneda corriente ($4.615.000.oo)

ARTÍCULO CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

1.1.- El 17 de junio de 2004 J.G.V. (víctima directa), K.A.G.G.(hijo), R.V. de G., J.E.G.G. (padres), E.G.V. y V.H.G.V. (hermanos), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) de los perjuicios sufridos por “las lesiones que con el arma de fuego de dotación oficial dos (2) de sus agentes le causaron al señor J.G.V..

1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) a pagar las siguientes sumas de dinero :

1.2.1.- Por concepto de “perjuicios materiales, morales y fisiológicos” a favor de J.G.V., la suma de $700.000.00.oo.

1.2.2.- Por concepto de “perjuicios materiales y morales”, a favor de K.A.G.G. (hijo) y R.V. de G. (madre) la suma de $150.000.000.oo, para cada uno de ellos.

1.2.3.- Por concepto de perjuicios morales a favor de J.E.G. (padre), E.G.V. y V.H.G.V. (hermanos), la suma de $100.000.000, para cada uno de ellos.

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

El día 18 de octubre de 2002 a las 4:20 p.m., el señor J.G.V. se encontraba en la carrera 22 con calle 15 del municipio de T. - Valle del Cauca, cuando dos agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) lo detuvieron para realizarle una requisa. En el momento en que el demandante les informó que llevaba consigo un arma, los agentes comenzaron a disparar en contra de su humanidad, ocasionándole heridas en su brazo y glúteo derecho.

2. El trámite procesal

2.1.- Admitida la demanda y notificado el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), el asunto se fijó en lista.

2.2.- El día 25 de abril de 2005 la Entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que en el caso de autos se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante “con su actuar y reacción ante los funcionarios del D.A.S obligó a que se desencadenaran los hechos ya conocidos, el gesto de agresividad, cuando reacciona y hase (sic) de su arma y que está plenamente probado que disparó, enmarca y coincide con la realidad de haber provocado los hechos, más aun cuando no portaba los documentos en ese momento que le permitían mostrar la legalidad y tenencia del arma”.

2.3.- Una vez decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

2.3.1.- El 7 de noviembre de 2006 el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) presentó sus alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 4 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por cuanto consideró:

“(…) Respecto a la forma como se iniciaron los hechos, debe precisar la Sala que no se tiene certeza, en razón a que los testimonios no permiten establecer la secuencia del desarrollo de la persecución, pues si bien el testigo F.B., quien acompañaba al demandante en el momento que se acercaron los agentes del D.A.S, da cuenta del momento en que estos se acercaron a su amigo y que no entendió lo que ellos le dijeron porque sintió pánico, lo que impulso a alejarse del lugar. Manifiesta que los agentes se acercaron y que el señor J.G. les advirtió que estaba armado, pero que aquellos de inmediato, descendieron de sus motos, procediendo a disparar contra su humanidad. La demanda relata los hechos de otra manera, ya que según ella, la secuencia se presentó en forma bien distinta a la que el testigo declara. Por tanto, su testimonio no contribuye a corroborar los hechos relatados en la demanda, pues no tienen una precisa coincidencia.

En efecto, la versión rendida por el testigo presencial de los hechos no coincide con la del demandante, razón por la cual, este fallador no puede realizar un juicio respecto al procedimiento realizado por los Agentes del D.A.S, cuando le solicitaron una requisa al demandante, pues, no se tiene certeza sobre si el demandante intentó evadir el requerimiento de la Autoridad Judicial o si aquellos arbitrariamente procedieron a dispararle, sin permitir que el Sr. G. presentara voluntariamente el arma que llevaba consigo.

(…)

En resumen a este juzgador le queda claro que, los agentes del D.A.S abordaron al Sr. G. para practicarle una requisa, pero como no se prueba la ilegitimidad de la operación, habrá de tenerse por legitima y por tanto valida. No obstante, en cuanto a lo sucedido después de la persecución emprendida para aprehender al señor G., cuando este (sic) herido de importancia emprende corriendo la huida, se tiene certeza que su detención se produjo en forma violenta y con un despliegue de agresión por parte de los agentes del D.A.S, absolutamente innecesario, según se advierte del testimonio rendido ante esta instancia por la Sra. D.P.Q.. De éste se evidencia que hubo un exceso en la conducta de los agentes del D.A.S por cuanto a pesar de que el señor J.G., ya se encontraba indefenso por las heridas que ya sufría por los disparos que éstos le habían proporcionado, no obstante, insistieron en seguir atacándolo, verbal y físicamente agrediéndolo a puntapiés, sacándolo de ese lugar a rastras y sin que se atendieran las peticiones de la dueña de casa, para que cesaran tales agresiones, ante la presencia de su menor hijo en el lugar de los hechos. Dicha actuación, fue sin lugar a dudas desproporcionada, pues su objetivo era capturarlo, no había razón para que una vez estuviera herido y dentro de una casa indefenso, procedieran a maltratarlo de la forma en que lo hicieron”. (Subrayado fuera de texto)

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto se encuentra demostrado:

“(…) PRIMERO. El testigo presencial señor F.B. se encontraba a menos de un metro de distancia hablando con el señor J.G., a plena luz del día cuatro y media de la tarde, y a menos de dos metros de distancia de los agentes del D.A.S. SEGUNDO. Que el testigo F.B., observó de manera clara y cierta cuando los agentes del orden, se bajaron de la motocicleta con sus armas de dotación oficial, mencionaron algunas palabras que él no entendió y acto seguido dispararon en contra del señor J.G. en repetidas oportunidades . TERCERO. Que los Agentes del orden no portaban ningún tipo de distintivo como chalecos, gorras o brazaletes que permitieran identificarlos como miembros del D.A.S. Cómo puede decirse en la sentencia impugnada que no se tiene certeza respecto a la forma como se iniciaron los hechos? ¿Cómo puede sostenerse en el fallo impugnado que en resumen, a este juzgador le queda claro que los agentes del D.A.S, abordaron al señor G. para practicarle una requisa, pero como no se prueba la ilegitimidad de la operación, habrá de tenerse por legítima y por tanto valida?

2.- Que tanto el testimonio del señor F.B., como el de la señora D.M., manifiestan que los agentes del D.A.S se encontraban de civil y sin ningún tipo de distintivo, que permitieran deducir o inferir que eran miembros del...

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