Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00012-01 (AC)

Actor: C.E.E.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor C.E.E.H., actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y trabajo en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2014-00226-01, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto que había denegado las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos.

El actor manifestó que laboró como docente oficial de manera ininterrumpida al servicio del Departamento de Nariño durante 22 años, 2 meses y 20 días, los cuales estuvieron divididos en dos etapas: la primera, como docente nacionalizado del 6 de octubre de 1975 al 10 de enero de 1979, esto es, 3 años, 3 meses y 4 días y la segunda, como docente territorial, desde 15 de enero de 1996 hasta el 1º de enero de 2015, es decir 18 años, 11 meses y 16 días.

Sostuvo que en virtud de la relación laboral señalada le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir con todos los requisitos legales; sin embargo, la referida entidad, mediante Resoluciones núms. RDP 007377 de 3 de marzo de 2014 y RDP 013746 de 30 de abril de la misma anualidad, negó dicha solicitud argumentando que uno de los Decretos por medio de los cuales se le había nombrado como docente oficial, el núm. 199 de 15 de marzo de 1976, fue firmado por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, se infería que su vinculación era nacional y no nacionalizado.

Señaló que frente a los referidos actos administrativos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2014-00226-00, la cual le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2016, decidió denegar las pretensiones invocadas con fundamento en el mismo argumento dado por la UGPP.

Informó que contra la mencionada providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia 9 de septiembre de 2016, que confirmó la decisión del a quo y convalidó el argumento equivocado de la UGPP.

Adujo que la sentencia referida desconoce abiertamente la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionalizados y recordó que el hecho de que uno de sus nombramientos de su primera etapa laboral estuviese firmado conjuntamente por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador del Departamento de Nariño no lo hacían un docente nacional.

Explicó que las pruebas allegadas al proceso demostraban que se trataba de un docente nacionalizado, ya que los actos de nombramiento los expidió el Gobernador del Departamento de Nariño con destino a una escuela en proceso de nacionalización.

Afirmó que la firma del Delegado del Ministerio de Educación Nacional en uno de sus nombramientos de su primera etapa laboral se debe a un control que Este hacía de los recursos del situado fiscal apropiados para el Departamento de Nariño, con el cual se garantizaba el pago de los salarios y prestaciones sociales de los docentes durante el proceso de nacionalización.

Recordó que la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, implicó que los maestros nombrados, entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1976, entraran en un proceso de nacionalización y, por ello, el pago de sus salarios y prestaciones sociales se garantizaba con recursos del situado fiscal cedidos a los entes territoriales; sin embargo, esa situación no significaba que el nominador de los mismos fuese el Ministerio de Educación Nacional y mucho menos que por esa sola situación se considerase que los docentes pagados con dichos recursos fueran nacionales y no nacionalizados.

Aseguró que el Tribunal accionado también incurrió en un evidente error al considerar que en su segunda etapa laboral la vinculación fue de carácter nacional, omitiendo que el certificado laboral suscrito por la Alcaldía del Municipio de Cumbal, allegado debidamente al proceso, demostraba que era un docente territorial pagado con recursos locales.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2014-00226-01 y se le ordene que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, emita un nuevo fallo en el que se respete el precedente Jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en el sentido de reconocerle la pensión gracia, ya que cumple todos los requisitos legalmente establecidos.

I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la tesis jurídica en que fundamentó la sentencia objeto de análisis fue debidamente sustentada conforme a un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, los hechos probados de la demanda y la Jurisprudencia aplicable al asunto debatido.

Señaló que, en la referida decisión se consideró que el actor, pese a haberse vinculado al sector oficial educativo con antelación al 31 de diciembre de 1980, lo hizo con carácter de docente nacional, puesto que en su nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional - FER, por lo tanto no era posible tener en cuenta ese tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Recordó que el Decreto 102 de 1976, “Por el cual se descentraliza la administración de los Planteles Nacionales de Educación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 12 determinó que “los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente.”.

Advirtió que tampoco era procedente tener en cuenta el período laborado por el actor a partir del nombramiento de 15 de enero de 1996, pues de acuerdo con el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las nuevas vinculaciones del personal docente en vigencia de dicha norma estarían regidas, en cuanto a su régimen prestacional, por las disposiciones aplicables a los empleados del orden nacional, por lo tanto, para estos profesores ya no era posible el reconocimiento de la pensión gracia.

I.4.- Intervenciones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es la via adecuada e idónea para reclamar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, pues el Ordenamiento Jurídico Colombiano prevé otros mecanismos jurisdiccionales ordinarios para incoar este tipo de solicitudes, los cuales ya fueron debidamente agotados por el actor.

Sostuvo que en este caso no hay prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente excepcionalmente la acción de tutela.

Adujo que no se cumplen los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial ejecutoriada.

Aseguró que en el asunto de marras existe cosa juzgada pues el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo controvertido, ya determinó que el señor C.E.E.H. no tenía derecho al reconocimiento de una pensión gracia por no cumplir los requisitos legales establecidos para dicha prerrogativa prestacional.

La Secretaría Departamental de Educación de Nariño manifestó que no es la entidad llamada a determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia del actor, pues dicha función le corresponde a la UGPP.

Advirtió que el actor pertenece a la planta de personal global del Municipio de Ipiales, entidad certificada en el sector educativo, razón por la cual no tiene injerencia alguna en el reconocimiento pensional objeto de controversia.

Recordó que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo tanto, no procede cuando existen otros mecanismos o medios de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados, como sucede en este caso.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela, al considerar que las sentencias citadas como desconocidas no eran aplicables al caso objeto de estudio, ya que los nombramientos de los docentes que allí demandaban para que se les...

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