Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00781-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00781-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00781-00 (AC)

Actor : J.K.F.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor J.K.F., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 27 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.K.F., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida en segunda instancia por la sección Cuarta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2006-02968-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“Con base en el Art. 86, inciso 2°, de la C.N, concordante con los Arts. 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente solicito que, como resultado del análisis de la decisión judicial reclamada a la luz de los preceptos constitucionales invocados en el presente escrito, en el fallo que habrá de proferirse se le reconozca fundamento a la acción de tutela incoada y, en consecuencia, se declare NULA EN TODAS SUS PARTES, la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en su lugar se ordene la ACEPTACIÓN de la declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001, presentada por el contribuyente JEAN KAISSAR FEGHALI - NIT N° 680.275.367-5, el día 7 de mayo de 2002, corregida el día 30 de diciembre de 2003, determinando un valor a pagar en la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL PESOS ($20.903.000.), comoquiera que con dicha decisión vulneró el postulado constitucional de la buena fe que se predica en las actuaciones de los particulares con el Estado, la confianza legítima, la seguridad jurídica, el principio de congruencia; al tiempo que, con la imposición de la sanción, por la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS ($5.195.522.000.), desatendió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que la han considerado improcedente en aquellos casos en que el contribuyente tiene una diferencia de criterio con la administración, con lo cual también modificó una situación jurídica consolidada, particular y concreta, - sin poder ejercer el derecho de contradicción y defensa-, así como privilegió lo procedimental sobre lo sustancial, incurriendo en una clara vía de hecho y, en consecuencia, violó, sin duda alguna, el derecho constitucional fundamental al debido proceso.”

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que el 7 de mayo de 2002 presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 2001, posteriormente corregida el 30 de diciembre de 2003, en la que se reportó un valor a pagar de $20'903.000.oo.

Aseveró que la División de Liquidación Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió requerimiento especial el 6 de marzo de 2004, en el que propuso modificar la declaración del mencionado tributo para adicionarla en conceptos como las cuentas por cobrar, activos fijos y pasivos a desestimar, determinó la renta líquida gravable mediante el método de comparación patrimonial, y estableció unos ingresos a adicionar, el ajuste al anticipo y la sanción por inexactitud.

Sostuvo que dio respuesta al mencionado requerimiento, en donde manifestó su inconformidad frente a la adición del valor patrimonial de cuentas por cobrar, así como de los activos fijos, y presentó argumentos contra la desestimación de pasivos, la determinación de la renta por comparación patrimonial, los ingresos adicionados, el ajuste al anticipo y la sanción por inexactitud.

Agregó que la entidad profirió liquidación oficial de revisión el 21 de diciembre de 2004, en la que aceptó parcialmente los argumentos de inconformidad contra la adición del valor patrimonial de los activos fijos declarados y rechazó los demás puntos de inconformidad aducidos. Agregó que en dicha liquidación se fijó un valor de $26.590'018.000.oo.

Precisó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptó la objeción hecha a la determinación del tributo por el sistema ordinario, establecida como segunda opción en el requerimiento especial, razón por la que, a partir de tal reconocimiento, este aspecto ya no podía ser objeto de discusión.

Señaló que contra la liquidación oficial de revisión interpuso recurso de reconsideración, en el que expuso sus fundamentos frente a las modificaciones planteadas por la administración tributaria.

Sostuvo que el mencionado recurso fue resuelto, en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión en lo relacionado con la improcedencia de ajustar el anticipo del año 2002, y la confirmó en los demás aspectos.

Añadió que, en ese momento, quedó claro que para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el método a aplicar para determinar la renta líquida gravable era el de comparación patrimonial.

Mencionó que, dado el panorama descrito, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto mediante el cual fue resuelto el recurso de reconsideración.

Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al dar contestación de la demanda, ratificó su actuación en lo relacionado con el método de renta por comparación patrimonial.

Expuso que en sus alegatos finales, reiteró su discrepancia con la administración tributaria y reafirmó que la entidad demandada, en lugar de tomar el patrimonio líquido declarado en los años 2000 y 2001, tomó en consideración el patrimonio líquido determinado oficialmente para este último periodo.

Aludió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al alegar de conclusión, reiteró que el método de comparación patrimonial es el que se debía aplicar al presente caso.

Señaló que el Tribunal Administrativo de San Andrés, providencia y S.C. dictó sentencia en el sentido de negar las pretensiones. En esta decisión la mencionada autoridad judicial avaló la aplicación del método de comparación patrimonial para establecer la renta líquida gravable, por lo que, en su criterio, “carecía de sentido referirse a la adición de ingresos que habría dado lugar a determinar la renta líquida por el sistema de depuración ordinario”.

Sostuvo que apeló la decisión del Tribunal de primera instancia, con sustento en que la comparación no se hizo sobre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y el ejercicio inmediatamente anterior, pues en lugar de tomar el patrimonio líquido declarado en los años 2000 y 2001, consideró el patrimonio líquido determinado oficialmente para este último año.

Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en sus alegatos de segunda instancia, reiteró su posición en cuanto a que el método a aplicar en el sub lite es el de comparación patrimonial, aspecto que también fue expuesto por el Ministerio Público al momento de rendir concepto.

Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el proveído aquí cuestionado, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión del 21 de noviembre de 2004, y declaró, de manera contraria a la posición de la administración tributaria, que la renta a cargo de la parte demandante en el proceso ordinario debía determinarse mediante la liquidación por el sistema de depuración ordinario.

Expuso que la autoridad judicial demandada consideró que en atención a que la liquidación debía efectuarse por el sistema de depuración ordinario, que arrojó un mayor valor a pagar, era procedente imponer una sanción por inexactitud.

1.3. Sustento de la petición

S. que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los postulados de seguridad jurídica, el principio de congruencia, privilegió lo procedimental sobre lo sustancial, y modificó una situación jurídica consolidada, lo que impidió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

Advirtió que, así mismo, con la imposición de la sanción por inexactitud desconoció el precedente del Consejo de Estado que la ha considerado improcedente en los casos en los que el contribuyente tiene una diferencia de criterio con la administración.

Explicó que pese a que el asunto podría ser materia del recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta idóneo para evitar la vulneración y afectación de su patrimonio, ante la inminente ejecución de la sentencia de segunda instancia.

Argumentó que la decisión bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, toda vez que el Consejo de Estado se pronunció sobre la aplicación del sistema de liquidación por comparación patrimonial, concluyó que tal método no era procedente y, en su lugar, señaló que se debía aplicar el sistema de depuración ordinario, pese a que ese aspecto no fue materia de la apelación.

Adujo que desde la demanda ordinaria, la cuestión de fondo se refirió a que se debían tomar como elementos comparativos las declaraciones de los años 2000 y 2001, y no la liquidación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que hizo una comparación asimétrica e ilógica por cuanto no fijó los dos extremos de la relación comparativa.

Advirtió que, por lo anterior, el Consejo de Estado incurrió en violación del principio de congruencia previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual el recurso de...

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