Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-15-000-2016 -03528-01 (AC)

Actor : UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia del 21 de noviembre de 2016, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 23 de abril de 2009 y del 15 de enero de 2010, y 19 de octubre de 2015 proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y ejecutivo que instauró el señor A.M.H. en contra de la extinta CAJANAL con la finalidad que se reliquidara y pagara su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De igual manera, considera que sus garantías constitucionales se transgreden con los actos administrativos a través de los cuales se dio cumplimiento al mencionado fallo ordinario.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al detrimento al erario público (sic) que se está realizando mensualmente con el pago de la pensión de jubilación del señor A.M.H. en suma superior a la que realmente tiene derecho conforme a lo señalado en los fallos dictados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos:

a. Las sentencias dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , del 23 de abril de 2009 y 15 de enero de 2010 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 520013331008200700272 por la evidente irregularidad sustantiva y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en la orden impartida y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

b. El proceso ejecutivo R.. 2015-00126 que cursa en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, en donde a través de auto del 19 de octubre de 2015 se libró mandamiento de pago contra la UGPP para el pago de unos intereses de mora.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior:

a. Se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , dictar nueva providencia ajustada a derecho teniendo de presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor A.M.H. , en el sentido de ordenar liquidar la mesada pensional con 1/12 parte de la Bonificación por servicios, dada la naturaleza de la misma.

b. Se dej e sin efectos las Resoluciones U GM 031955 del 8 de febrero de 2012 y UGM 051680 del 10 de julio de 2012 con las cuales se dio cumplimiento a los fallos dictados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

c. Se deje sin efectos el proceso ejecutivo R.. 2015-00126 que cursa en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva para pagar los intereses de mora reconocidos al causante.» (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto original)

Como medida provisional pidió que se suspendieran:

i) Las Resoluciones UGM 031955 del 8 de febrero de 2012 y UGM 051680 del 10 de julio de 2012, con las cuales se le dio cumplimiento a las sentencias judiciales demandadas y,

ii) El proceso ejecutivo identificado con el radicado 2015-00126 que actualmente cursa en el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto hasta que se decida la presente acción de tutela, con el fin de salvaguardar el erario, ya que el pago de «…una suma de dinero impuesta a una Entidad que no es la competente generará desfalco al patrimonio de los Colombianos».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el señor A.M.H. prestó sus servicios al Estado Colombiano en las siguientes entidades: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Instituto de Seguros Sociales (Seccional Nariño) y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, desde el 3 de octubre de 1963 hasta el 1° de mayo de 2002.

Indicó que la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución 013412 del 23 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que liquidó su monto con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, en una cuantía de $458.120.60 m/cte, con efectividad a partir del 1° de enero de 2001, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.

Agregó que dicha entidad reliquidó por retiro definitivo la aludida prestación a través de la Resolución 10163 del 3 de junio de 2003, por lo que se determinó el monto de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2002, elevó la cuantía de la mesada pensional en $532.671.29 m/cte y dispuso su efectividad a partir del 1° de mayo de 2002.

Adujo que posteriormente a través de la Resolución 38561 del 17 de noviembre de 2005, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no era procedente la inclusión de los factores prima de servicio, navidad, vacaciones, subsidio de alimentación y transporte, por lo establecido en la aludida norma y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Añadió que el señor M.H. interpuso una acción de tutela, en la cual el juez constitucional de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 15 de diciembre de 2005, amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dispuso:

«…ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL que dentro de la setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este proveido (sic) proceda a reliquidar la pensión mensual de jubilación a que tiene derecho el señor A.M.H. para cuyo efecto se deberá incluir todos los factores devengados en forma habitual durante el último año de servicio, tales como primas de navidad, servicios y vacacional, de conformidad con el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971».

Afirmó que el referido fondo pensional, mediante Resolución 1276 del 14 de febrero de 2006, resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y a su vez, dio cumplimiento a la sentencia de tutela antes mencionada, de manera que liquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios.

Aseveró que con la Resolución 48867 del 22 de septiembre de 2008, la extinta CAJANAL negó la nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, puesto que ya se habían efectuado la inclusión de los factores salariales certificados por el interesado, sin embargo, aclaró que había sido ingresado en una doceava parte y no en el 100% como lo pretendía el solicitante.

Manifestó que el señor A.M.H. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho fondo pensional, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante sentencia del 23 de abril de 2009, accedió a las pretensiones, y en lo atinente a la referida bonificación dispuso:

«CUARTO - ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL liquide nuevamente la pensión de jubilación que fuese otorgada a favor del quejoso manteniendo los factores ya estimados en la Resolución No. 1276 de febrero 14 de 2006, excepto la proporción de la Bonificación por servicio que deberá comprender el 100% del valor certificado de conformidad con lo previsto en la normativa especial reseñada aplicable en este asunto…» (negrilla y mayúsculas sostenidas dentro del texto original)

Señaló que, con ocasión de la apelación que se interpuso, el Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 15 de enero de 2010 confirmó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«PRIMERO - CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2007-00272… en el sentido de que la reliquidación pensional del demandante deberá realizarse de conformidad con el contenido del artículo 6° del Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios incluido el 100% de la bonificación anual por servicios prestados…» (negrilla y mayúsculas sostenidas dentro del texto original)

Sostuvo que la sentencia anterior quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2010, por lo que mediante Resolución UGM 031955 del 8 de febrero de 2012, la extinta CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.H. en cumplimiento del fallo de segunda instancia antes señalado.

Arguyó que el señor A.M.H. inició un proceso ejecutivo en su contra por el no pago de los intereses de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, el cual se tramitó ante el...

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