Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-02062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017
Fecha | 18 Mayo 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02062-01(AC)
Actor: W.A.M.F.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la que resolvió lo siguiente:
“ PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor W.A.M.F., en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (sic).”
ANTECEDENTES
El 13 de septiembre del 2016, el señor W.A.M.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE MOVILIDAD), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al trabajo en condiciones dignas y el buen nombre (fl. 3).
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales que me asisten a mí como lo son el derecho al debido proceso, al trabajo y al buen nombre , acorde con los hechos referidos en el acápite pertinente de esta acción, por cuanto están siendo vulnerados por la de (sic) SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE TRANSPORTE como queda ampliamente demostrado, en el cuerpo de la presente acción.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a las Instituciones accionadas, sin perjuicio de que yo pueda iniciar otras acciones civiles o penales por sus actos, que efectúe[n] los trámites necesarios para la eliminación, terminación y archivo de los procesos iniciados en mi contra, por los hechos narrados en el acápite de este documento.
3. Que se restablezcan mis derechos y se ordene volver a la normalidad mi buen nombre frente a las bases de datos y frente a las multas impuestas por carecer de todo fundamento normativo.
4. Que se ordene a la accionada abstenerse de vulnerar mis derechos.” (fl. 5).
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Los días 14 y 19 de junio y 4 de noviembre de 2015, la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso al señor W.A.M.F. - actor - tres (3) “fotocomparendos” por la presunta comisión de infracciones de tránsito. Esas decisiones fueron notificadas al accionante mediante aviso (fl. 18v).
2.2. Atendiendo al hecho que el accionante no se presentó dentro de los términos de ley, la Inspección de Tránsito y Transporte correspondiente, mediante las Resoluciones Nos. 0000382428 y 0000376008 del 23 de noviembre del 2015, y 0000464988 del 18 de abril del 2016, lo declaró contraventor de las normas de tránsito y, con fundamento en esto, lo sancionó con multas equivalentes a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos diarios legales vigentes.
2.3. Las decisiones antes referidas fueron notificadas “en estrados”.
3. Fundamentos de la acción
3.1. El actor manifestó que la autoridad administrativa demandada vulneró sus derechos fundamentales, porque le impuso una sanción sin haberlo notificado de la existencia del proceso administrativo ni de la sanción propiamente dicha.
3.2. Para el señor M.F., las resoluciones cuestionadas no se notificaron en la forma como establece el Código Nacional de Tránsito (fl. 4).
3.3. Por otra parte, el ciudadano tutelante puso de presente que las sanciones objeto de reproches desconocen el precedente de la Corte Constitucional, que, según se dijo, considera que las mismas se notifican personalmente al afectado.
4. Trámite impartido e intervenciones
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 16 de septiembre del 2016, se ordenó notificar a las partes (fl. 14).
4.1. El Municipio de Medellín - Secretaría de Movilidad, por conducto de la Subsecretaría Legal, rindió el respectivo informe de los fundamentos de los actos administrativos cuestionados y de las actuaciones adelantadas para la imposición de las sanciones pecuniarias al accionante. Solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que el señor M.F. cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, por desconocer el principio de subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que las resoluciones objeto de tutela sí se notificaron en debida forma al accionante, primero, porque los comparendos se enviaron a la dirección que éste registró, segundo, porque el accionante no cumplió con la obligación de actualizar la información en las bases de datos de las autoridades de tránsito y, tercero, porque se procedió a fijar el correspondiente aviso de notificación.
4.2. La Nación - Ministerio de Transporte, por intermedio de la Subdirección de Tránsito, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela de la referencia, argumentando para tales fines que carece de competencia para intervenir en el trámite administrativo objeto de la petición de amparo.
Pidió tener en cuenta que dicho Ministerio no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades territoriales de tránsito, entre otras cosas, porque aquellas entidades son autónomas según las normas de tránsito vigentes.
5. Providencia impugnada
Mediante providencia del 23 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la presente tutela, con fundamento en que las resoluciones que aquí se cuestionan son actos administrativos en sí mismo y, como tal, son susceptibles de control ante el juez de lo contencioso administrativo. En otras palabras, el juez de primera instancia declaró improcedente la petición de amparo porque no se verificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6. Impugnación
El señor W.A.M.F. impugnóla anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en lo relacionado con la ilegalidad de los comparendos impuestos y de las resoluciones por medio de las cuales se le declaró infractor de las normas de tránsito (fls. 86-87).
7. Cuestión previa
Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto, inicialmente se registró un proyecto de fallo el 22 de noviembre de 2016, al no obtener en su momento la mayoría requerida para aprobar la decisión, por auto del 11 de enero de 2017, se dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia. Para tal efecto, se designó a la Dra. L.C. de Q..
Sin embargo, en la actualidad la conformación de la Sala permite contar con el cuórum necesario para adoptar la presente decisión, lo que hace que se desplace a la conjuez designada en su momento, y la sentencia sea suscrita por los magistrados que integran la Sala de la Sección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente a través de la presente acción, cuestionar las resoluciones emitidas por Ia Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín, que declararon al accionante contraventor de las normas de tránsito, cuando la parte demandante no agotó los recursos de ley en contra de esa decisión. Posteriormente, y siempre que sea procedente, la Sala tendrá que determinar si las circunstancias alegadas vulneran derechos fundamentales.
3. De la naturaleza jurídica de los actos cuestionados
3.1. Según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad administrativa desplegada por el Estado, e incluso, la de los particulares que ejercen función administrativa.
Las excepciones a dicho control, fueron previstas por el legislador, como se constata en el artículo 105 ibídem; que para el caso que nos ocupa excluyó del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” (numeral 3º), por entrañar el ejercicio de función jurisdiccional y no administrativa, ya que las decisiones que se adoptan en dichos juicios, tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y constituyen la excepción a la regla general, según la cual, las autoridades administrativas, ejercen función igualmente administrativa, sujeta al control que se predica respecto de todo acto administrativo.
3.2. Es excepcional que las autoridades administrativas puedan ser investidas de función jurisdiccional, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, y del artículo 13 de la Lay 270 de 1996, porque ello sólo acontece por disposición expresa de la ley, para materias muy precisas.
3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en varias oportunidades ha sostenido que, la mayoría de las actuaciones que surten las autoridades administrativas de policía son susceptibles de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellas que se profieren en ejercicio de las expresas y excepcionales funciones jurisdiccionales que la ley les confiere.
Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que los actos administrativos de las...
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