Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163445

Sentencia nº 11001-03-27-000-2017-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 27 - 000 - 2017 - 00006-00(22879)

Actor: O.A.A..L. TORRES, A.G. CRUZ Y OMAR SEBASTIAN CABRERA CABRERA

Demandado : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - D IAN

AUTO

El despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes en el proceso de la referencia, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos O.A.Á.T., A.G.C. y O.S.C.C., solicitaron la nulidad de la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el director general de la DIAN. En el escrito de la demanda, los demandantes, además, pidieron decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437.

El 25 de enero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó correr traslado a la DIAN para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por los demandantes.

La demanda

Los demandantes solicitan que se decrete la nulidad de Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el director general de la DIAN, «Por la cual se establece para el año gravable 2016 y siguientes, el contenido y características técnicas para la presentación de la información que debe suministrar el grupo de instituciones obligadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; para ser intercambiada de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en desarrollo del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes” que establece el marco operativo para la realización del intercambio automático de información para efectos fiscales de conformidad con el Estándar de la OCDE y se fijan los plazos para su entrega».

Normas violadas

Los demandantes invocaron como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículo 29.

Ley 1437 de 2011: artículo 137.

Estatuto T.: artículo 631.

El concepto de la violación

Dijeron que la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 era nula por violar el parágrafo 3° del artículo 631 de ET -modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012- que establece la obligación del director de la DIAN de definir el contenido y las características técnicas para presentar la información de que tratan los artículos 624, 265, 628, 629 y 630 del ET.

Que la norma citada también dispone que la obligación del director de la DIAN, antes referida, deber ser cumplida «por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información».

Advirtió que la Resolución 119 viola el artículo 631 del ET, norma en la que debía fundarse, en tanto que fue expedida el 30 de marzo de 2015, esto por fuera del término perentorio de dos meses previsto en el parágrafo 3° del artículo 631 ibídem.

Que, por la misma razón, la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 era nula por falta de competencia temporal del director de la DIAN para expedir ese reglamento pues, de conformidad con el artículo 631 del ET, el plazo límite para ejercer dicha atribución se extendía hasta el 30 de octubre de 2015.

Por último, los demandantes señalaron que la expedición de la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 por fuera del término previsto en el artículo 631 del ET constituía una violación del debido proceso.

La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional

En el escrito de la demanda, los impugnantes solicitaron decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015, que se pide anular. Lo anterior con fundamento en que contradice el artículo 631 del ET, norma en la que debía fundarse, pues la Resolución 119 de 2015 no fue expedida dentro del plazo previsto en esa norma. Lo anterior fue resumido en los siguientes términos:

Año sobre el que se solicita la información

Último día del año gravable anterior al cual se solicita la información

Fecha límite para la expedición del acto a través del que se solicita la información .

Dos meses de anterioridad al último día del año gravable al cual se solicita la información

2016

31 de diciembre de 2016

30 de octubre de 2015

Año sobre el que se solicita la infamación

Último día del año gravable anterior al cual se solicita la información

Vulneración al ordenamiento jurídico

2016

31 de diciembre de 2015

Fecha de emisión: Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015. (Solo un mes antes del último día del año gravable al cual se solicita la información.

Fecha de publicación: en el diario oficial 49. 713 del 1 de diciembre de 2015 (inferior a un mes antes del último día del año gravable al cual se solicita la información ) .

El traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional

Mediante auto del 25 de enero de 2017, el despacho sustanciador ordenó el traslado a la DIAN de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437de 2011.

Oposición a la medida cautelar

La DIAN se opuso a la medida cautelar solicitada por los demandantes y, para el efecto, expuso las razones que se resumen a continuación.

Dijo que la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 se fundó, no solamente en el artículo 361 del ET, sino también, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que detenta la DIAN para solicitar información, previstas en los artículos 623, 623-2, 623-3, 632, 631-3, 633 y 686 del referido estatuto.

Que mediante el reglamento demandado fue desarrollado el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes, que establece el marco operativo para la realización del intercambio automático de información para efectos fiscales, de conformidad con el estándar de la OCDE y se fijan los plazos para su entrega, de conformidad con la Ley 1661 de 2013.

Que, además, la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 establece los sujetos obligados a presentar información de conformidad con el acuerdo multilateral que desarrolla la Convención de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal.

Sostuvo, que de acuerdo con lo anterior, la información que se solicita mediante la resolución demandada es la referida a las entidades financieras, de acuerdo con lo previsto en los artículos 623 y siguientes del ET, que, a su vez, no está prevista en el artículo 631 ibídem.

Que, por tanto, la entrega de la información de que tratan los artículos 623 y siguientes del ET no está sujeta al término previsto en el parágrafo 3° del artículo 631 del referido ordenamiento.

Por último, advirtió que la suspensión provisional de la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015 implicaría el desconocimiento de convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, como el Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes, mediante el que se pactó el intercambio de información automático en materia financiera.

CONSIDERACIONES

A la Sala Unitaria le corresponde decidir si se debe decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 119 del 30 de noviembre de 2015, expedida por el director general de la DIAN.

De las medidas cautelares

El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley.

En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Dicho de otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.

En consecuencia, la Sala procede al estudio de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas.

Contrario a lo señalado por la DIAN, el análisis de la procedencia de la medida cautelar no está condicionada a que se advierta una violación ostensible de las normas que se invocan como transgredidas, pues se insiste,...

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