Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163453

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 37 - 000 - 2013 - 00329 - 01 (21002)

Actor: LABORATORIOS LA SANTE S.A.

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la U.A.E DIAN, parte demanda, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala Unitaria) que en la audiencia inicial del 2 de abril de 2014 declaró no probada la excepción de «indebido agotamiento de la vía gubernativa».

ANTECEDENTES

Por Resolución 312412011000108 del 28 de noviembre de 2011, la DIAN sancionó a la sociedad actora por omitir información y por presentar extemporáneamente la declaración individual de precios de transferencia del año gravable 2008.

La Resolución 312412011000108 de 2011 fue notificada mediante correo enviado el 28 de noviembre de 2011 y recibido por la actora el día 29 del mismo mes y año.

El 2 de febrero de 2012, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 312412011000108 de 2011.

Mediante Auto 900106 cod. 106 del 27 de febrero de 2012, la DIAN admitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante.

Por Auto 900.010 Cod. 118 del 3 de diciembre de 2012, la DIAN revocó el aludido auto admisorio y, en su lugar, rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración, esto es, por no ser radicado físicamente dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de acto recurrido, de conformidad con el artículo 722 del Estatuto Tributario.

El 26 de diciembre de 2012, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el Auto 900.010 Cod. 118 de 2012, puesto que el recurso fue presentado por correo electrónico y enviado por correo certificado.

Mediante Auto 900001 Cod. 106, la DIAN confirmó la decisión de rechazar el recurso de reconsideración, por extemporáneo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Laboratorios La Santé S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

A.R. solicito a los honorables magistrados se declare la nulidad absoluta y total del Auto No.900.010 del 3 de diciembre de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se revocó un auto admisorio y se inadmitió un Recurso de Reconsideración; así como del Auto No. 900001 Cod.118 de 11 de enero de 2013, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirmó la revocatoria del auto admisorio No.900106 Cod.106 de 27 de febrero de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que admitió el Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resolución Sanción No.312412011000108 del 28 de noviembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se le impuso a La Santé, sanción por extemporaneidad y sanción por corrección relacionada con la declaración individual de precios de trasferencia correspondiente al año gravable 2008.

B. Como restablecimiento del derecho solicitamos se mantenga la decisión adoptada en el Auto No.900106 Cod.106 de 27 de febrero de 2012, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio del cual se admitió el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción No.312412011000108 del 28 de noviembre de 2011; y en consecuencia, se decrete la configuración del Silencio Administrativo Positivo a favor de La Santé, toda vez que la resolución del Recurso de reconsideración debió haberse notificado a más tardar el pasado 30 de enero de 2013, esto es, un año después de la debida presentación del Recurso de Reconsideración.

Subsidiariamente, en el evento en que los Honorables Magistrados, a pesar de tener como admitido el recurso de reconsideración, consideren que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo, solicitamos se estudien los argumentos de fondo presentados por La Santé en el Recurso de Reconsideración, para que se declare a título de restablecimiento del derecho, que La Santé no se encuentra sujeta a los mayores valores determinados por concepto de sanción por extemporaneidad y por sanción por corrección, así como de la sanción por reliquidación de las sanciones (incremento del 30% de las sanciones), impuestas por las Autoridades Tributarias a través de la Resolución Sanción No. 312412011000108 de 28 de noviembre de 2011.

De igual forma, en el evento en que los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideren que en el presente caso procede la Sanción por extemporaneidad y la sanción por corrección relacionada con la declaración informativa individual de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2008, así como su incremento, solicito respetuosamente que en aplicación de los artículos 230 de la Constitución Política, 121 y 197 de la Ley 1607, se liquiden las mencionadas sanciones con base en la norma más favorable para la demandante, esto es, la establecida en el artículo 121 de la Ley 1607.

C. Se solicita adicionalmente la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso, por cuanto las actuaciones de las autoridades tributarias fueron temerarias, arbitrarias y contrarias a la buena fe, a la ley, a la Constitución y a las garantías mínimas que una entidad pública imbuida con amplias facultades de investigación y fiscalización de tributos debe observar, en la media en que revocó un acto administrativo de forma ilegal y sin obtener la autorización previa, expresa y escrita del administrado, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, la actuación de las Autoridades Tributarias se encuentra permeada con mala fe, la cual de conformidad con el Consejo de Estado es causante de la condena en costas .

Al contestar la demanda, la DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque, en su criterio, Laboratorios La Santé no interpuso en tiempo el recurso de reconsideración, requisito de procedibilidad exigido por la Ley para demandar.

La DIAN también dijo que el recurso presentado por el demandante no cumplió con las formalidades legales y, por tanto, no pudo decidirse de fondo.

En audiencia inicial del 3 de abril de 2014, en sala unitaria, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

La decisión recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda. Bajo el presupuesto de que Laboratorios La Santé pretende la nulidad del auto 900.010 del 3 de diciembre de 2012, que revocó el auto que había admitido el recurso de reconsideración, así como el auto No. 900.001 del 11 de enero de 2013, que confirmó esa decisión, con fundamento en el numeral 4 del artículo 728 del Estatuto Tributario concluyó que debe entenderse agotada la vía gubernativa contra esos autos en el momento en que se surte la notificación de la providencia que confirma el auto que inadmite el recurso.

Que, en este caso, la demandante presentó recurso de reposición contra la resolución que inadmitió el recurso de reconsideración. Que, siendo así, sí se agotaron los recursos procedentes en la actuación administrativa y la excepción propuesta por la DIAN no está llamada a prosperar. Que a esa conclusión arribaba, sin perjuicio del examen de legalidad que procediera efectuar frente a los actos acusados, conforme a los cargos de nulidad formulados, al momento de proferir sentencia.

Recurso de apelación

La DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía administrativa.

Explicó que la demandante pretende la nulidad del acto administrativo que revocó el auto admisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio. Que, además, pidió la nulidad de la resolución sanción, pero no es posible analizarla, toda vez que el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente.

Concluyó que la extemporaneidad en la presentación deriva en el indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la resolución sanción.

Trámite del recurso

Del recurso de apelación propuesto por la DIAN se corrió traslado a la parte demandante.

Laboratorios La Santé solicitó que el recurso de apelación fuera resuelto desfavorablemente. Dijo que si bien pudo configurarse la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo cierto es que es atribuible a la DIAN, puesto que no decidió de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 312412011000108 de 2011.

Que, de hecho, de conformidad con el artículo 161 del CPACA, se puede demandar directamente cuando la administración no permite que se agoten los recursos de la actuación administrativa.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir si, en este caso, está probada la excepción de inepta demanda, por falta de interposición del recurso de reconsideración, como requisito de procedibilidad para demandar, frente a la Resolución 312412011000108 del 28 de noviembre de 2011, que impuso a la demandante la sanción por extemporaneidad y por corrección respecto de la declaración informativa de precios de transferencia que Laboratorios La Santé presentó el 16 de octubre de 2009 y corrigió el...

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