Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163473

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00217-01 (AC)

Actor: S.A.R.J.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de 2 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales del actor.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 16 de febrero de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor S.A.R.J., actuando en nombre propio,interpuso acción de tutela en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. Informó que en el año 2015, el Comando del Ejército le informó que no sería llamado al Curso de Sargento Mayor, razón por la cual inició proceso de Junta Médica Laboral de retiro, trámite que comenzó con la práctica del “examen ejecutivo” que, una vez practicado, realizó el diligenciamiento de la ficha médica para que se adelantara la mencionada junta.

1.2.2. Expuso que el 12 de agosto de 2016 radicó la referida ficha médica, con la finalidad de que le realizaran la Junta Médico Laboral de retiro.

1.2.3. Manifestó que el departamento de Medicina Laboral le comunicó que “debía presentar derecho de petición para la entrega de las órdenes de conceptos”.

1.2.4. Conforme a lo anterior, indicó que presentó derecho de petición para tal fin, (visible a folios 5-7) del cual informó que “hasta la fecha no me han contestado, a lo que guardaron silencio administrativo positivo.”

1.2.5. Alegó que la única forma en que se le practique la Junta Médico Laboral de retiro es con la expedición de las “ordenes de concepto”.

Sustento de la vulneración

Argumentó que la autoridad judicial ante la falta de respuesta a su petición, está desconociendo sus derechos fundamentales, dilatando la convocatoria de la Junta médico Laboral para la práctica del examen de retiro, derecho que le asiste en virtud de lo establecido en el Decreto 1769 de 2000.

Por último, manifestó que conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, el término para proferir respuesta de fondo a la petición presentada el 22 de diciembre del 2016 “caducó”, hecho que genera que la práctica de los exámenes pertinentes y la valoración médica mencionada se retrasen, toda vez que se desvinculó desde el 2015 de la institución.

Pretensiones

La parte accionante, lo que pretende con la presente solicitud es:

“1.- Honorable Magistrado: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO, y DE PETICIÓN, (…), de igual manera … se analice si por la negligencia de la Administración en resolver mi derecho de petición, se encuentra configurado el silencio administrativo positivo.

(…)

2.- Sírvase, H.M., ordenar al Director de Sanidad Militar Ejército Nacional, se expida copia de dichas órdenes para finalizar dicho proceso administrativo”.

Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda

Con auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

A su vez, decretó:

“R. al señor director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de un (01) día contado a partir de la notificación de este auto, informe: (i) si se ha dado respuesta a la petición formulada por el señor S.A.R.J. (…), en caso afirmativo, (ii) indicar que trámite se le ha dado a la misma, y en el evento en que haya sido atendida, sírvase (iii) remitir copia de la respuesta emitida y de la constancia de notificación respectiva”. (N. y mayúsculas dentro del texto).

Ejército Nacional - Dirección de Sanidad

Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el día 21 de febrero de 2017 profirió respuesta de fondo a la petición presentada por el actor, y que la misma fue puesta en conocimiento del accionante, “teniéndose así por superado el hecho causante de la tutela”.

Expresó que el actor no tuvo en cuenta la norma aplicable al caso, ni los términos señalados en el Decreto 1796 de 2000, presupuestos necesarios para iniciar el trámite médico laboral de retiro.

Por último, señaló que la tutela no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, razón por la cual solicitó que se declaré la improcedencia de la acción constitucional.

Memorial suscrito por el actor, posterior a la presentación de la tutela.

Mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visto a folios 20 al 27, el señor S.A.R.J., manifestó que el día primero de marzo recibió respuesta a su petición.

No obstante lo anterior, informó que los datos que reposan en el documento que recibió no corresponden a su nombre, como tampoco a su situación administrativa.

En consecuencia, solicitó que, “al momento de dictar sentencia tener presente que se trató de una respuesta con una falsa motivación, formal, fáctica y jurídico”.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 2 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la seguridad social del actor. Como fundamentó de su decisión expuso:

“En el expediente obra copia del escrito por medio del cual el señor S.A.R.J. entregó la ficha médica unificada al señor director de Sanidad del Ejército Nacional el 12 de agosto de 2012 (FI. 4); así como la petición elevada por el accionante el 22 de diciembre de 2016 orientada a la expedición de las órdenes médicas pertinentes para la práctica de la valoración por parte de la Junta Médica Laboral (Fis. 5 a 7), requerimiento que fue resuelto de forma desfavorable al peticionario mediante oficio No. 20173390272501: MIDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN- 1-10 del 21 de febrero de 2017, en tanto la autoridad le indicó que estaba fuera de términos para ello (folio 23).

Así las cosas, tenemos que la autoridad en comento se ha abstenido de convocar la Junta Médica Laboral con fundamento en que los términos legales para hacerlo precluyeron y en esa medida le impone la responsabilidad de esa circunstancia al actor, situación que no es de recibo para la Sala, como quiera (sic) que es obligatorio para la accionada disponer lo necesario para realizar los exámenes médicos de retiro teniendo en cuenta que es un derecho irrenunciable a favor del personal vinculado a las fuerzas militares y en este caso tampoco está demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya adelantado las actuaciones pertinentes para ello, trasladándose la carga de la prueba por estar en mejor condición para acreditar las gestiones que ha desplegado en procura de los bienes jurídicos del demandante.

En consideración a que a la Dirección de Sanidad le asiste la obligación de velar por la integridad del personal que se encuentre vinculado al Ejército Nacional, era necesario y forzoso que le prestara los servicios médicos y asistenciales a que hubiere lugar para establecer las causas y consecuencias derivadas de su enfermedad definiendo también su situación médico laboral, lo cual evidentemente se ha prolongado en el tiempo sin que medie argumento razonable, ocasionando la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por él, en consideración a que de la valoración y su resultado se desprende la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y en cierta medida al mínimo vital, debido a que a través de ella se puede obtener el reconocimiento de algunas prestaciones sociales. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que "(...) entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilítar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servido prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la...

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