Sentencia nº 76001-23-33-002-2016-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163477

Sentencia nº 76001-23-33-002-2016-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 002 - 2016 - 00131 - 00 (AG)A

Actor: S.P.A.P.

De mandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Pasa a considerar el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse individualizado de manera adecuada los integrantes del grupo afectado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de febrero de 2016, la señora S.P.A.P. presentó demanda de acción de grupo contra la Nación - Congreso de la República de Colombia, departamento del Valle del Cauca y municipio de Santiago de Cali para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la omisión del legislador al establecer en la Ley 488 de 1998 los elementos del tributo sobre vehículos automotores y no incluir un descuento como consecuencia de la medida de pico y placa que restringe la circulación de los vehículos, lo cual se deriva en un pago de lo no debido.

La demanda que fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Valle mediante providencia de 15 de febrero de 2016, por considerar que presentaba defectos de tipo formal, entre éstos, que los criterios señalados en el libelo para identificar los integrantes del grupo afectado eran de carácter general y abstracto y, que las pretensiones de la demanda no eran claras ni precisas, por lo cual se ordenó su corrección.

Mediante memorial obrante a folios 119 a 129 del cuaderno 1 la parte actora corrigió la demanda, señaló los criterios de identificación de los integrantes de la presente acción de grupo y planteó nuevamente las pretensiones del libelo demandatorio.

2. El auto impugnado.

Mediante auto de 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó la demanda al concluir que a partir de las pruebas allegadas al proceso no era posible identificar plenamente cuales son las personas afectadas con la medida de pico y placa. Respecto a las pretensiones manifestó que la parte actora solo pretende que se le devuelva un saldo a favor por mayor valor pagado por concepto de impuesto sobre vehículos automotores correspondiente a los años gravables 2014 y 2015”, solicitud que no corresponde a la naturaleza de la acción de grupo.

3. El recurso de apelación.

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, como motivos de su inconformidad arguyó que el Tribunal a quo no valoró los documentos allegados con la demanda en los cuales se demuestra que la medida de pico y placa en la ciudad de Santiago de Cali afectó a más de 20 personas.

En cuanto al argumento de que no existe claridad de las pretensiones de la demanda, afirmó que en la corrección de la demanda se determinó que éstas iban encaminadas única y exclusivamente a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y, que en ningún momento se estaba persiguiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previamente a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, estima el Despacho conveniente precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó algunos aspectos contenidos en la Ley 472 de 1998, estos fueron la pretensión, la caducidad y la competencia.

En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior de una acción de grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual no reguló de manera expresa dicho trámite, sin embargo, en su artículo 68 expresó: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

Ahora bien, establecido que al presente asunto se le aplica el Código General del Proceso, se procederá a realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 321 y 322 del ibídem.

Una vez realizado el estudio de procedencia, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados de manera taxativa por el artículo 321 del Código General del Proceso como apelables, comoquiera que rechaza la demanda, a su vez, se advierte que el recurso fue presentado de manera oportuna y debidamente sustentado, razones por las cuales, se concluye que resulta procedente.

Caso concreto

El artículo 52 de la Ley 472 de 1998 señala que los requisitos para la admisión de la demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo son: (i) El nombre del apoderado o apoderados;(ii) La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio; (iii) El estimativo del valor de los perjuicios; (iv) Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo; (v) La identificación del demandado; (vi) La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo; (vii) Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

En cuanto a la conformación del grupo los incisos primeros de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1992, exigen, que se trate de “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, señaló sobre dicho requisito lo siguiente:

“En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos (Se destaca).

De otra parte, en sentencia de 26 de octubre de 2006, la Sala de la Sección Tercera definió que la acción de grupo se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que han padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y...

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