Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163509

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00776-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001-23-31-000-2005-00776 - 01(37 098)

Actor: G.Á.C.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda R.: destrucción de vehículo mientras se encontraba embargado y secuestrado - valor probatorio del documento aportado en copia simple - valor probatorio de las fotografías - valor probatorio de la prueba trasladada - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y motivación de la imputación - imputación del daño con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió:

PRIMERO: DECLARASE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia F.R.B., identificado con la C.C. No. 93.379.032, por los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), causados al demandante G.Á.C., como consecuencia de la destrucción del vehículo tracto camión, marca Ford, Modelo 1971, afiliado a la empresa de transportes Centrolima, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003 en el sitio denominado puente Costa Rica, jurisdicción del Municipio de San Luis, carretera Medellín-Bogotá, el cual había sido secuestrado el 30 de enero de 2003 dentro del proceso ejecutivo promovido por G.Á.C. contra el señor G.Á.C..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente al (sic) LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia F.R.B., identificado con la C.C. No. 93.379.032, a pagar a favor del señor G.Á.C. el equivalente a TRECIENTOS (sic) VEINTE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($320.988.953), por daño emergente y lucro cesante, cuya suma será indexada en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y al (sic) llamado en garantía, el Auxiliar de la Justicia F.R.B., identificado con la C.C. No. 93.379.032, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 inciso final del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios materiales causarán los intereses de mora previstos en el art. 177 del C.C.A.

QUINTO: Para el cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de sus apoderados, copias autenticas (sic) de las sentencias, con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P. C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 18 de marzo de 2005, por el señor G.Á.C. actuando en nombre propio, por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls.66 a 82 c1]

“(…)

1) D. a la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante), causados al demandante por la falla en el servicio, omisión y falta de vigilancia de parte del JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE en la actuación del secuestre F.R.B. dentro del proceso ejecutivo de G.Á. contra G.Á.C., al permitir que el auxiliar de la justicia dispusiera arbitrariamente de un vehículo automotor que se le entregó en diligencia de secuestro, sin tomar las correspondientes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, desacatando lo exigido por el artículo 17 del decreto (sic) 173 de 2001 y 10 del cp.c (sic) y omitiendo lo solicitado en varios memoriales por el apoderado del aquí demandante, hoy perjudicado con el accidente donde se destruyó totalmente su vehículo, único patrimonio de él y de su familia, en hechos ocurridos el día 12 de abril de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por la suma de $80.000.000 correspondiente al valor del cabezote del tracto camión y $11.088.953 por concepto de parqueadero, repuestos y llantas. En la modalidad de lucro cesante se solicitó el pago de $138.000.000 por concepto del valor que produce un tractocamión con capacidad de treinta y tres toneladas, trabajando un promedio de 25 días mensuales y dejando un promedio mensual neto de $6 000.000, (…) contados desde el día 12 de Abril de 2003 hasta la fecha en que se de (sic) la sentencia definitiva de la presente demanda.”

Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

Da cuenta la demanda, que el señor G.Á.C.(.aquí demandante), fue demandado por su hermano G.Á.C., ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante proceso ejecutivo, donde se embargó y secuestró el tracto camión de placas XKF 519 marca Ford, modelo 1971 color rojo, con Número de motor 10201024 de servicio público afiliado a la empresa pública de transporte de carga Centrolima, y que era conducido por el señor H.A.C..

Así las cosas, dentro del mencionado proceso ejecutivo con radicado No. 0207-240, se realizó el secuestro del automotor por comisión conferida a la Juez Cuarta Civil Municipal por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en donde adicionalmente se dio posesión al señor F.R.B. como secuestre.

Se señaló, que el 5 de marzo de 2003, el apoderado del señor G.Á.C., solicitó a la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, el relevo del cargo del secuestre -del señor R.B.- por tener el vehículo bajo su custodia y no entregar cuentas de su gestión, no cumplir la garantía exigida para el cumplimiento a cabalidad de sus funciones, disponer de bienes sin autorización especial violando normas procesales y de contera omitiendo lo dispuesto por las normas procesales vigentes para el secuestro de vehículos públicos.

Con ocasión de lo anterior, el despacho mediante auto de 10 de marzo de 2003 procedió únicamente a reemplazar al secuestre, sin embargo, no se pronunció de fondo sobre la inmovilización del automotor, aun cuando ya se habían hecho ciertas advertencias.

Pese a lo anterior, nuevamente el apoderado del señor G.Á.C. solicitó a la Juez de conocimiento que requiriera con base en sus poderes judiciales, al señor secuestre F.R.B. para que rindiera el informe de gestión comoquiera que los términos que había dado el juzgado estaban vencidos y además estaba nombrado un nuevo secuestre.

Así las cosas, el día 14 de abril de 2003 el comandante de la Estación de Policía de Puerto Triunfo reportó al Inspector de Policía y Tránsito Municipal de San Luis (Antioquia), el accidente ocurrido el día 12 de abril de 2003 a las 6:30 de la tarde en el sitio conocido como Puente Costa Rica en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, ocasionado por el volcamiento de un tracto camión de servicio público y de placas XKF-519 afiliado a la empresa Centrolima conducido por el señor H.A.C. quien sufrió heridas en diferentes partes del cuerpo y en donde además murieron dos personas que lo acompañaban.

Como causa probable del accidente se sostuvo que fue la falta de mantenimiento del rodante, sin embargo se enfatizó que el tráiler que viajaba con el cabezote no era de propiedad del señor G.Á.C., ya que el señor secuestre había quitado el tráiler-tanque y las llantas de propiedad de aquel.

Se adujo, que el 21 de abril de 2003, el señor E.A.A. (nuevo secuestre) informó al despacho de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué, que a la fecha no se le había hecho entrega del vehículo embargado por parte del secuestre relevado. Así mismo, dicho nuevo secuestre solo fue posesionado hasta el 13 de mayo de 2003, quien mediante nuevo escrito de 28 de mayo de 2003 volvió a insistir al despacho judicial que no se le había hecho entrega del vehículo por parte del señor R.B..

Se relató, que los peritos designados rindieron un dictamen pericial de avalúo del cabezote siniestrado por valor de $30.000.000; cabezote que se encontraba en Puerto Salgar. Posteriormente mediante providencia de 14 de abril de 2004 se terminó el proceso por pago de la obligación y se profirió ahí mismo el auto aprobatorio.

Se indicó, que el secuestre F.R.B. presentó un informe del accidente 11 días después de ocurrido, en el que anotó que lo había arrendado a uno de los fallecidos, del que luego, dijo, allegaría el contrato de arrendamiento.

Finalmente, se hizo énfasis en que el día 8 de mayo de 2003 la señora Juez requirió al señor R.B. para que entregara el vehículo embargado y secuestrado, sin embargo los términos para hacerlo vencieron el 28 de ese mismo mes y año sin que el secuestre efectuara la entrega; la cual solo se materializó hasta el 29 de julio de 2003.

Por todo lo anterior, para la parte demandante se configuró una clara y evidente falla en el...

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