Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03066-01 (AC)

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 7 de diciembre del 2016, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la acción instaurada.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 14 de octubre del 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor S.G.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 5 de mayo del 2016, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda por configurarse la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro Bogotá.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“(…) el amparo deprecado en contra del defecto fáctico sustantivo de que adolecen el fallo atacado al aplicar la norma al caso concreto por fuera del marco de interpretación razonable y proporcional de la norma y del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa.

Para el efecto le solicito dejar revocar (sic) la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca del 5 de mayo de 2016 que confirmó la decisión del Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en consecuencia ordenar la admisión de la demanda para su correspondiente trámite ”.

La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa:

Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual confirmó el auto del 29 de enero del 2016 que declaró la caducidad de la acción, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, desconoció disposiciones constitucionales y legales, así como la aplicación de la condición más beneficiosa al administrado.

Refirió que inició el proceso ejecutivo No. 2006- 01237, en contra del señor J.H.D.R., el cual se encuentra en curso y en el que solicitó como medida cautelar el embargo de remanentes en el proceso que la Secretaría de Movilidad adelantaba contra el mismo ciudadano. Mencionó que pese a ser ordenada por el juez la inscripción de la medida cautelar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro omitió hacerla y por el contrario registró una compraventa haciendo imperseguible el bien, pues se trasladó su dominio a una tercera persona.

Indicó que dado el perjuicio causado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra dicha oficina, pero que al ser estudiada la oportunidad en su ejercicio, las autoridades judiciales accionadas contabilizaron la caducidad a partir de la expedición de un certificado de libertad y tradición solicitada en el año 2012, actitud que vulneró sus derechos fundamentales.

Destacó que lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro, desconoció una orden judicial causándole graves perjuicios al quedarse sin garantía dentro del proceso ejecutivo, sin razón válida y pese a las reiteradas solicitudes que realizó desde que se ordenó el levantamiento de las medidas en el proceso coactivo que la Secretaría de Movilidad adelantaba contra su deudor.

Sostuvo que es inaceptable el actuar de las accionadas al considerar que la concreción de la vulneración se presentó en la fecha en que solicitó el folio de matrícula inmobiliaria para verificar la inscripción de las medidas en el 2012, pues en ese punto no se conoció el daño, cuestión que solo ocurrió el 10 de abril del 2015, oportunidad en la que advirtió que no se había inscrito su medida cautelar sino que por el contrario se registró una compraventa sacando del patrimonio del demandado el bien perseguido.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor S.G.C. inició proceso ejecutivo singular contra el señor J.H.D., que correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

Mediante auto del 19 de octubre del 2010, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo de los remanentes del proceso coactivo que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá adelantaba contra el demandado, radicado No. 25986, para el efecto remitió los oficios pertinentes el 27 de octubre del 2010.

El 23 de noviembre del 2010, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá informó que, los bienes cautelados al señor D. una vez finalizado el proceso quedarían a órdenes del Juzgado e informaría a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a su registro.

El 31 de enero del 2012, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro con el fin de levantar las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1604466 propiedad del señor J.H.D.R. y solicitó dar cumplimiento al auto del 19 de octubre del 2010, que decretó el embargo de los remanentes a órdenes del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá en el proceso adelantado por el señor S.G.C..

El señor S.G.C. solicitó certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1604466, el 30 de agosto del 2012, en el que la última inscripción correspondía al embargo solicitado por la secretaría de movilidad. Por lo anterior, presentó oficio ante el juzgado ejecutivo con el fin de que oficiara a la oficina de registro para que practicaran la inscripción de su medida.

El 10 de octubre del 2012, la Secretaría del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá requirió al Registrador de Instrumentos Públicos - Zona Centro, reiterando la petición elevada el 14 de septiembre del 2014 respecto de la inscripción efectiva de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 50C-1604466.

Obran en el expediente en préstamo, cuaderno de pruebas y original de tutela, reiteradas solicitudes del actor al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, para que por su conducto se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que informara el estado de la inscripción de la medida cautelar ordenada, el por qué no se puede realizar y que de no haberlo realizado lo efectuara debido a que la tardanza en dicho registro perjudica sus intereses en el proceso que adelanta contra el S.D.R..

Ante las repetidas solicitudes del actor el Juzgado ofició en varias oportunidades a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos requiriéndolo sobre el estado en que se encontraba la solicitud de inscripción del embargo, se destaca el oficio enviado el 17 de mayo del 2013 en el que puntualmente se indicó que de no haberse practicado la medida se señalara por qué es imposible realizarla y la fecha en la que la misma se puede efectuar.

El actor solicitó nuevamente certificado de libertad y tradición el 10 de abril del 2015, con el fin de verificar la inscripción de su medida cautelar, sin embargo advirtió que no se había efectuado y que por el contrario figuraba i) en la anotación No 9 con fecha 14 de enero del 2013 “CANCELACIÓN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA - DESEMBARGO RES 00453 DE 31-01-2012” y ii) en la anotación No. 10 una compraventa del señor J.H.D.R. a J. de D.L.G. realizada en la misma fecha.

Por lo anterior, el señor S.G.C. el 21 de julio del 2015, inició acción de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro - Bogotá, para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el no registro de su medida cautelar.

Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado 34 Administrativo Oral del Bogotá, que con auto del 29 de enero del 2016 rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Para arribar a tal conclusión, inició el cómputo del término de caducidad a partir del registro de la compraventa del inmueble, esto es, el 14 de enero del 2013, pues consideró que desde allí el actor conoció la posible omisión que, en su sentir, le generó perjuicios.

Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 5 de mayo del 2016, en el que confirmó la caducidad de la acción teniendo en cuenta como fecha para iniciar su cómputo el “12 de abril del 2012, (sic) fecha en la cual, en los términos del actor: “solicite certificado de tradición del referido inmueble donde se puede constatar que la orden de embargo del juzgado 39 Civil Municipal no aparece registrada, pese a que la resolución de desembargo 0453 fue proferida por el Organismo de Tránsito en enero 31 de 2012, esto es, dos meses y medio después” (N. propia del texto).

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 24 de octubre del 2016, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Superintendencia de Notariado y...

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