Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163537

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se aportan todas las pruebas ante juez de primera instancia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ELECTORALES - Oportunidad y tramite

La Sección Quinta del Consejo de Estado observa que con la petición de suspensión provisional el demandante no aportó prueba alguna que permita deducir cuál fue el trámite que se le dio a la recusación que se presentó contra la totalidad de los miembros del Consejo Superior Universitario la cual se encuentra inserta a folios 121 a 123 del expediente, falencia que impide determinar sí, como lo dice el apelante, se desconoció el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (…) Ahora bien, el inciso final del artículo 277 ídem es diáfano en consagrar que la suspensión provisional de los actos electorales debe solicitarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (…) Es evidente que es ante el juez de la primera instancia que se deben aportar todas las pruebas tendientes a demostrar la necesidad de que se decrete la suspensión de los efectos de un acto administrativo de naturaleza electoral, pues al juez de la segunda instancia únicamente le corresponde, en caso de que se interponga apelación, decidir si de las pruebas que se allegaron ante el a quo resultaba posible acceder o, en su defecto, negar tal medida cautelar (…) Insiste la Sala que correspondía a la parte actora aportar en la oportunidad procesal pertinente y ante el juez de la primera instancia las pruebas tendientes a demostrar la necesidad de que se decrete la suspensión de los efectos del acto de naturaleza electoral demandado, toda vez que al juez de la segunda instancia le corresponde decidir si de las pruebas que se allegaron ante el a quo resultaba posible acceder o, en su defecto, negar la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277

FACULTAD DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DEL MAGDALENA - No solo se materializa con la comunicación a través del secretario a los demás miembros del consejo

La Sala estima que el argumento del apoderado del demandante no está llamado a prosperar, pues como él mismo lo acepta, las palabras convocar y citar son sinónimas, en esa medida la Sección Quinta del Consejo de Estado no aprecia que la convocatoria hecha el 27 de septiembre de 2016 al Consejo Superior Universitario de la Universidad del M., por parte de la gobernadora de ese departamento haya desconocido el literal b) del artículo 10 del Acuerdo 007 del 3 de mayo de 2013, el cual establece dentro de las funciones del secretario del consejo, la de “Citar por el medio más expedito a las Sesiones (…) En el caso concreto no puede considerarse, como lo hace el recurrente, que la facultad del presidente del Consejo Superior Universitario solo se materializa si el secretario la pone en conocimiento de los demás miembros, pues una interpretación en ese sentido devendría en restrictiva e impondría entender que si las autoridades competentes convocan y citan directamente al Consejo Superior de la Universidad del M., por el hecho de no haberse realizado la citación a través del secretario, la sesión que llegue a realizar el cuerpo colegiado es irregular (…) La Sala debe destacar que de conformidad con el artículo noveno del Acuerdo 007 del 3 de mayo de 2013 “Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del M.”, el secretario general de la universidad a su vez actúa como secretario del Consejo Superior Universitario, sin embargo, no se consagró nada sobre su reemplazo ante sus eventuales ausencias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-33-000-2016-00421-01

Actor : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Demandado : P.H.V.S. - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Asunto: Auto Que Decide Apelaciones Contra Providencia Que Negó Medida Cautelar

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que presentó el apoderado del demandante, señor P.E.A., contra el numeral séptimo del auto del 4 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del M. negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Superior 011 del 28 de septiembre de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del M., a través del cual se designó al ciudadano P.H.V.S. como rector de esa institución de educación superior.

ANTECEDENTES

El señor P.E.A. presentó demanda en ejercicio de la acción electoral con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 011 del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual se designó al rector de la Universidad del M..

1. La demanda del señor P.E.A.(.. 2016-00421-01)

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 presentó el 4 de octubre de 2017 demanda ante el Tribunal Administrativo del M., en la que solicitó hacer, entre otras, las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Se declare la nulidad del Acuerdo Superior Nº 011 de 2016 “Por el cual se designa Rector de la Universidad del M. al señor P.H.V.S., por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2016 hasta el 25 de noviembre de 2020”.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acta de posesión en caso de que no se suspendan los efectos del precitado acuerdo y el designado rector se posesione del cargo.

TERCERA: Se declare la nulidad de la sesión del CSU de fecha 28 de septiembre de 2016 en la cual se resolvió la recusación presentada contra el representante de los estudiantes y se designa rector de la Universidad del M. al señor P.H.V.S..

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el orden jurídico dentro del citado proceso de elección de Rector de la Universidad del M. y se ordene al Consejo Superior Universitario que proceda a convocar la consulta rectoral de acuerdo a la normatividad legal y estatutaria vigente".

Hechos en que se sustenta la demanda

Manifestó que mediante el Acuerdo 19 de 2012 el Consejo Superior de la Universidad del M. estableció que la consulta para la selección de la terna, de la cual se elegiría al rector de esa institución universitaria, se debía convocar 90 días antes del vencimiento del periodo del rector saliente.

Adujo que a través del Acuerdo 009 del 25 de agosto de 2016 se convocó a consulta a los estudiantes y docentes para seleccionar la terna a rector de la Universidad del M. para el periodo 2016-2020 y, además, se consagró el cronograma y requisitos para participar.

Expresó que en el citado acto administrativo se estableció que las calidades para ser rector eran las previstas en el artículo 33 del Acuerdo 12 de 2011 o estatuto general de la universidad.

Comunicó que en el artículo 8 del Acuerdo 19 de 2012 se previó que el Comité de Consulta sería la autoridad de la consulta y tendría a su cargo la organización, dirección y vigilancia del proceso electoral, así como proteger el derecho al sufragio y otorgar todas las garantías a los participantes.

Manifestó que la lista (terna) oficial de candidatos quedó conformada por las siguientes personas: R.E.S.G., P.J.E.E. y P.H.V.S..

Indicó que durante los días 16 y 17 de septiembre de 2016 se realizó la consulta y se seleccionó a P.J.E.E. y P.H.V.S. como candidatos definitivos a rector de la Universidad del M..

Reveló que para cumplir con el calendario se señaló el 23 de septiembre de 2016 como fecha para nombrar al rector de la universidad, sin embargo, mediante el Acuerdo 10 del 2016 se aplazó la designación para el día 24 de ese mismo mes y año debido a que el representante del P. de la República no podía asistir.

Declaró que el 24 de septiembre de 2016 no se logró designar al rector de la entidad de educación superior porque se presentó una recusación contra el delegado de la gobernación del M. y dos contra el representante de los estudiantes, motivo por el cual los recusados solicitaron tiempo para decidir si las aceptaban.

Arguyó que la secretaria del Consejo Superior de la universidad citó la continuación de la sesión para el 28 de septiembre de 2016 en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional porque el ministro de esa cartera expresó que él asistiría, sin embargo, mediante la comunicación 20733 del 27 de septiembre de 2016, la gobernadora del departamento del M. expresó que la sesión se continuaría en la sede natural y estatutaria del Consejo Superior Universitario, esto es, el claustro S.J.N..

Afirmó que el cambio de sede y citación no se notificó por la secretaria del Consejo Superior Universitario en los términos previstos en el artículo décimo del Acuerdo 007 del 2013 o reglamento interno del citado consejo, situación que provocó que el 28 de septiembre de 2016 acudieran a la sede del Ministerio de Educación Nacional el Ministro de educación Nacional, el rector vigente de la universidad del M., el representante de las directivas académicas, el representante de los ex-rectores y la secretaria del Consejo Superior Universitario.

Destacó que a su vez, el mismo día y a pesar de que la secretaria del Consejo Superior Universitario no había puesto en conocimiento el contenido de la comunicación 20733 del 27 de septiembre de 2016, en el claustro S.J.N. de la Universidad del M. se reunieron para continuar la sesión aplazada el 24 de septiembre de 2016, las siguientes personas: los representantes de los estudiantes, de los egresados, de los docentes, del P. de la República, del sector productivo y el delegado de la gobernadora del M..

Subrayó que quienes se encontraban en el claustro S.J.N. designaron como secretario ad hoc al representante del P. de la República y, como solo contaban con cinco personas con voz y voto,...

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