Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163565

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2004-01481-01(44261)

Actor: INVERSIONES GODOY ORDOÑEZ Y CÍA. S. EN C.

Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE NEIVA - EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: La caducidad de la acción de controversias contractuales. Reiteración jurisprudencial. - Caducidad de la acción cuando se imprueba acuerdo conciliatorio.

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en la que se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

Inversiones G.O. y Cía. S. en C. y la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva - EMVINEIVA en Liquidación, celebraron el contrato de obra pública No. 036-97 para la construcción de un bloque de apartamentos tipo C (1C), de los multifamiliares Los Arrayanes II fase. El contratista demandó a la entidad contratante para que por vía judicial se efectúe la liquidación del mencionado negocio jurídico.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de noviembre de 2004, la sociedad I.G.O. y Cía. S. en C., por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva - EMVINEIVA en Liquidación, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que el contrato de obra pública No. 036-97 celebrado entre la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva EMVINEIVA, hoy en liquidación, e INVERSIONES GODOY ORDOÑEZ Y CIA. S.E.C., fue terminado por ejecución total de la obra objeto del contrato.

PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare que el contrato de obra pública No. 036-97 celebrado entre la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva EMVINEIVA, hoy en liquidación, e INVERSIONES GODOY ORDONEZ Y CIA. S.E.C., fue terminado por vencimiento del plazo pactado en el contrato para la ejecución de la obra.

SEGUNDA CONSECUENCIAL. Que como consecuencia de la declaración de la terminación del contrato de obra pública No. 036-97, se efectúe la liquidación del contrato celebrado, liquidación que debe incluir cantidad de obra ejecutada, costos financieros, reajustes, intereses, menor valor de los apartamentos por la no ejecución total del proyecto que incluía un número de 5 bloques, cuotas de administración causadas y pagadas por la sociedad INVERSIONES GODOY con el producto de los remates de los inmuebles efectuados por parte de la administración del conjunto; daños y perjuicios de todo orden ocasionados a la actora, como la disminución patrimonial, su ganancia, beneficio o provecho dejado de percibir incluyendo daño emergente, lucro cesante e intereses moratorios a la tasa más alta legalmente permitida, el detrimento de la imagen de la sociedad por los constantes remates de que ha sido objeto por parte de la administración, todo atribuible a la omisión antijurídica de la empresa EMVINEIVA en efectuar la liquidación del contrato referenciado, y teniendo en cuanta que el mismo documento incluía la Cláusula que impedía a INVERSIONES GODOY vender los apartamentos de manera autónoma sin la aprobación de la entidad contratante y aquí demandada EMVINEIVA, de conformidad con los parámetros establecidos en los documentos y dictamen pericial que obre en el proceso.

TERCERA CONSECUENCIAL. Que, para efectos de la condena solicitada en la pretensión anterior, el daño emergente se valore por las sumas de dinero que la parte actora debió percibir al efectuar la liquidación del contrato de obra pública 036-97, incluyendo todos los conceptos relacionados en la pretensión anterior y todos aquellos otros ingresos que el contratista hubiere percibido con ocasión del cumplimiento oportuno de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad estatal.

En relación con el lucro cesante, que este se valore por el costo financiero derivado del daño emergente durante el periodo comprendido entre la época en que la entidad estatal debió cumplir con la obligación de liquidar el contrato y la fecha del pago efectivo de las sumas de dinero resultantes de la liquidación, para lo cual se deberá aplicar la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado o en su defecto la tasa de interés o fórmula matemática que resulte más favorable a los intereses de la actora, pero que en todo caso compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido las sumas de dinero provenientes de la liquidación del contrato y consecuencialmente no haber podido dar a ese dinero una destinación productiva mayor.

CUARTA CONSECUENCIAL. Que una vez liquidado el contrato y canceladas las sumas de dinero resultantes de la liquidación del contrato, se declare a las partes a paz y salvo por todo concepto entre sí.

QUINTA . En virtud a que la demandada EMVINEIVA entró en proceso de liquidación y el Acuerdo No. 033 de 2001, establece en su artículo segundo que los derechos, obligaciones, activos, pasivos y/o excedentes, resultantes del proceso de liquidación de la EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE NEIVA EMVINEIVA EN LIQUIDACION, serán asumidos o transferidos al Municipio de Neiva, sin que en el proceso de liquidación de la entidad mencionada, se hayan contemplado valores resultantes de la liquidación del contrato atrás referido, que la sentencia sea cumplida por el Municipio de Neiva.

SEXTA . Que el cumplimiento de la sentencia se haga dentro de los términos y en las condiciones previstas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso administrativo.

SEPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho”.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones expuso el demandante que la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva - EMVINEIVA abrió el proceso de licitación pública No. 001-97, con el objeto de construir un bloque de apartamentos tipo C (1C), de los multifamiliares Los Arrayanes II fase, en el cual se estableció como requisito para contratar la obtención de un crédito pre aprobado en cualquier entidad financiera, dada la incapacidad económica de la entidad para asumir el costo de la construcción.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante mencionó que la sociedad I.G.O. y Cía. S. en C., resultó ser la ganadora en el proceso de licitación, y en consecuencia el día 17 de julio de 1997, se celebró el contrato de obra No. 036-97, cuyo objeto fue la ejecución para EMVINEIVA a precios unitarios y en los términos señalados en el contrato, de todas las obras necesarias para la construcción a todo costo de un bloque de apartamentos tipo C (1C) de los multifamiliares Los Arrayanes II fase, de acuerdo con las especificaciones e información suministrada en la propuesta.

En la cláusula quinta del documento contractual se pactó que el contratista recibiría la zona de trabajo e iniciaría la ejecución durante los 5 días siguientes a la fecha de pago del anticipo, para la cual debería construir en asocio con la Interventoría la correspondiente acta de iniciación de obras y a partir de allí se iniciaba el plazo de 150 días calendarios para su ejecución.

La cláusula trigésima dispuso que EMVINEIVA transferiría al contratista el dominio del predio sobre el cual se construirían las obras objeto del contrato, para que sobre él se constituyeran las garantías hipotecarias que amparaban el crédito del constructor y que se encargaría de la venta del proyecto.

El anticipo de $58.981.711(11.2% del valor total del contrato), sería entregado una vez se cumpliera los requisitos de registro presupuestal, aprobación de garantías y aprobación del crédito al constructor, lo cual no se hizo, así como tampoco se realizó el acta de inicio. No obstante lo anterior, la sociedad por su liquidez económica decidió adelantar la ejecución de la obra con recursos propios, lo cual fue comunicado a la entidad sin constituir hipoteca a favor de ninguna entidad financiera, a lo que EMVINEIVA no presentó ninguna objeción.

El 17 de septiembre de 1997 la sociedad comenzó la obra pero solo el 5 de marzo de 1998, EMVINEIVA giró el anticipo y el 10 de marzo del mismo año se suscribió el acta de inicio de obra, de manera que ante las dilaciones imputables a la contratante, el valor inicial del contrato fue insuficiente para cubrir el costo de la obra, por lo que se solicitó la firma de un contrato adicional para incrementar el valor de los costos del contrato y restablecer las condiciones económicas y financieras al momento de proponer; sin embargo, nunca se celebró contrato adicional.

Mediante Resolución 459 del 4 de septiembre de 1998, EMVINEIVA reconoce y ordena pagar a la sociedad constructora la suma de $4.997.538 por intereses moratorios sobre el anticipo de la obra, la cual fue objetada por la actora dado que no cubría integralmente los perjuicios ocasionados por la tardanza de la contratante y, el 6 de agosto de 1998 se suscribió el acta de entrega de la obra entre las partes contratantes.

El 8 de octubre de 1998, se celebró reunión entre las partes con el fin de restablecer el equilibrio económico del contrato y se acordó reajustar el valor de las actas de corte de obra, revisar y ajustar los costos financieros y que el Fondo Nacional del Ahorro consignará directamente al contratista las sumas de los créditos otorgados a sus afiliados para adquirir los apartamentos construidos. En comunicación del 23 de octubre...

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