Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163661

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00026-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00026-00(19375)

Actor: M.G. DE G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide la demanda de nulidad instaurada contra el artículo 3º y anexo 2 de la Resolución 000017 del 27 de febrero de 2012 expedida por el D. General de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

NORMA DEMANDADA

Resolución 000017(27-02-2012)

Por la cual se prescribe el formulario para la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio por el año gravable 2011, por parte de las personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas, obligadas a llevar contabilidad, y se señalan los formatos y especificaciones para el suministro de la información con relevancia tributaria de los contribuyentes y no contribuyentes para efectos de control tributario.

El D. General de Impuestos y Aduanas Nacionales

En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los numerales 7 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, los artículos 578, 596, 599 y 631-3 del Estatuto Tributario y el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, y

Considerando

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Estatuto Tributario, es facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir los formularios para la presentación de las declaraciones tributarias.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario, el D. General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes para efectos de control tributario.

Resuelve

(…)

Artículo 3. Información para efectos de control tributario. Quienes a 31 de diciembre de 2011 estuvieren calificados como grandes contribuyentes; quienes a 31 de diciembre de 2011 tuvieren la calidad de agencias de aduanas; aquellos obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2011, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000); así como los importadores que durante el año 2011 hayan presentado una o más declaraciones de importación y que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2011 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2010, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), deberán dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del término para declarar, presentar información con relevancia tributaria correspondiente al año gravable 2011, para efectos de control tributario, teniendo en cuenta el formato Nº 1732 y las especificaciones del anexo dos (2) que hace parte integral de esta resolución.

La información a que se refiere este artículo, deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con mecanismo de firma digital, diligenciando el formato Nº 1732 denominado anexo 2 (dos) .

Los declarantes de ingresos y patrimonio no deberán suministrar la información de que trata el presente artículo .

Artículo 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

DEMANDA

M.G. de G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 3º y su anexo 2 de la Resolución 000017 del 27 de febrero de 2012 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 29, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 631 parágrafo 3 y 631-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 21 de la Ley 1430 de 2010.

Artículo 44 de la Ley 962 de 1995.

Artículo 39 del Decreto 019 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Respecto de las normas con rango constitucional, la actora señaló que la disposición demandada infringe de manera clara y ostensible el principio de legalidad que debe amparar toda decisión del D. General de la DIAN, por cuanto el funcionario carece de competencia legal para crear una nueva obligación formal a cargo de los declarantes del impuesto de renta, como es la contenida en el artículo 3º de la Resolución 000017 de 2012 y su anexo.

En relación con la violación de las normas legales, sostuvo que el D. General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN carece de competencia para incrementar los procedimientos dirigidos al cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, por el contrario, su competencia es para simplificar y disminuir procedimientos, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1430 de 2010.

Indicó que en el artículo 90 numeral 1º literal a) de la Ley 75 de 1986, facultó en forma extraordinaria al Presidente de la República, para «Determinar las informaciones y las pruebas que se requieren en las actuaciones tributarias». Con fundamento en estas facultades extraordinarias, el Gobierno expidió el Decreto 2507 de 29 de diciembre de 1987 y en el artículo 4° dio un vuelco total a las declaraciones tributarias, reguló sus periodos, contenido, lugar de presentación y pago, definió la información que hoy es conocida como información exógena, contenido, obligados a presentarla, sanciones, eliminó el paz y salvo, entre otros.

Sostuvo que la regulación anotada también simplificó la información que debía contener el formulario de la declaración y, en el artículo 154 ibídem, derogó un extenso articulado, entre los que se encontraban los artículos 1 al 15 del Decreto 3410 de 1983, que correspondían a los anexos a la declaración de renta y complementarios, certificados, pruebas y relaciones que se debían presentar junto con el formulario de la declaración.

Afirmó que la simplificación significó un avance en la tecnificación de la DIAN y un cambio de mentalidad en muchos aspectos relacionados con el cumplimiento de obligaciones formales y sustantivas, todo lo cual dio lugar a la creación de una nueva cultura de información que debía ser reportada a la entidad y se establecieron nuevos parámetros de la denominada información exógena, como se estableció en el artículo 21 del Decreto 2503 de 1987, disposición que fue compilada en el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Manifestó que reviste especial importancia la modificación introducida por la Ley 383 de 1997 al parágrafo 3º del artículo 631 ET, en el que se dispuso que las características técnicas de la información que podía solicitar la DIAN con base en la citada disposición así como en los artículos 624, 625, 628 y 629 ET, debían ser definidas y dadas a conocer con una anterioridad mínima de 2 meses al último día del año gravable por el cual se solicite la información.

Indicó que el D. General de la DIAN puede solicitar la información de que tratan las anteriores disposiciones, mediante acto administrativo que debe ser expedido y publicado a más tardar el 31 de octubre de cada año, transcurrido este término, le es imposible solicitar información adicional para efectos de estudios y cruces de información.

Señaló la demandante que el proceso de modernización que ordena continuar el artículo 21 de la Ley 1430 de 2010, debe ser con el fin de simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir con las obligaciones tributarias formales y sustanciales.

Resaltó que no existe definición legal de lo que debe entenderse como «información con relevancia tributaria», expresión contenida en el mencionado artículo 631-1 ET. Que el Diccionario de la Real Academia define «relevancia» como «cualidad o condición de relevante, importancia, significación» y que, en ese orden de ideas, la información con relevancia tributaria podía ser cualquier información que, en concepto del D. General, reúna las condiciones de importancia o significativa desde el punto de vista tributario, lo que no puede ser posible porque violaría de manera directa el principio de legalidad que impera en el sistema tributario. Al respecto transcribió apartes de la sentencia C-913 de 2011 de la Corte Constitucional.

Argumentó que el concepto de relevancia desconoce el principio de legalidad y de certeza jurídica, ya que carece de una definición que circunscriba la facultad otorgada al D. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a menos que la interpretación que se deba hacer de esta disposición se restrinja al contenido literal de lo allí expresado.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1430 de 2010, indicó que el legislador ordenó a la DIAN continuar con el proceso de modernización tecnológica, pero no puede ser entendida dicha orden como una facultad general sin restricción alguna, sino que le pone límites muy definidos “para simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas”.

Manifestó que el D. de la DIAN pretende regresar a los anexos de la declaración de renta, abolidos por el legislador, al otorgarle al Presidente de la República facultades extraordinarias para ese fin, ejercidas a través del Decreto 2507 de 1987, mediante el cual se derogaron las disposiciones que contenían la obligación de entregar junto con la declaración, los anexos a la misma, especialmente los artículos 1 a 15 del Decreto 3410 de 1983.

Afirmó que si el D. General pretendía conocer en detalle el contenido de cada uno de los...

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