Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00870-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163677

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00870-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00870 - 02(0577-17)

Actor: D.C. Y RUB E N DAR I O MEJ I A MART I NEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYAC A

Referencia: PROCESO E JECUTIVO. TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011 . ASUNTO: EN APELACIÓN DE AUTO POR MEDIO DEL CUAL PROSPERÓ PARCIALMENTE OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, SE APLICA LAS NORMAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. DECISIÓN: E STARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE 23 DE FEBRERO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA. APELACIÓN DE AUTO EN PROCESO EJECUTIVO.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de fecha 24 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por un lado, declaró la prosperidad parcial de la objeción a la liquidación del crédito allegada por el ejecutado y, por el otro lado, modificó dicha liquidación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, modificó la decisión del 9 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0066 de 27 de febrero de 1997, expedida por el Fondo de Régimen Prestacional en materia de cesantías del departamento de Boyacá, mediante la cual se había negado el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional de la misma a los ejecutantes.

De acuerdo con lo anterior, se condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la señora E.M. de M., en condición de cónyuge supérstite, el beneficio en un porcentaje del 25%, más los acrecentamientos a que hubiese lugar y a la señora D.C.B. en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 25% más los incrementos correspondientes. Igualmente a R.D.M.C. hasta cuando cumpla 18 años de edad, en una proporción del 50%, por concepto de pensión de sobreviviente. Además de la indexación de la sumas respectivas.

Los actores presentaron demanda ejecutiva y el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago en los siguientes términos:

- Para la señora D.C.B.

1. Por la suma de $606.387.690.00 que corresponden al 25% de las mesadas indexadas causadas desde el 1 de julio de 1996 y el 30 de septiembre de 2012.

2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior que se liquidarán desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 hasta el 2 de octubre de 2013.

3. Por las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de octubre de 2012, hasta cuando se realice el pago efectivo.

4. Por los intereses moratorios causados desde el 3 de octubre de 2013 y hasta cuando se realice el pago.

- Para el señor R.D.M.C.

1. Por la suma de $1.212.775.379.00 que corresponden al 50% de las mesadas indexadas que se causaron desde el 1º de julio de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 2012.

2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma anterior liquidados entre el 18 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013; y desde el 13 de junio de 2013 al 2 de octubre de 2013.

3. Por el valor de las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de octubre de 2012 y hasta cuando se realice el pago efectivo.

4. Por los intereses moratorios causados sobre las sumas señaladas en el numeral anterior desde el 3 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

El 10 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de excepciones y declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial de la obligación. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Departamento de Boyacá, y el Consejo de Estado a través de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 revocó el fallo de primera instancia que había ordenado seguir adelanta la ejecución y liquidar el crédito, y declaró la terminación del proceso al encontrar que la obligación ya había sido satisfecha con la expedición de la Resolución No 0369 de 4 de diciembre de 2014, en cumplimiento de la sentencia de 25 de septiembre de 2012.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 8 de agosto de 2015, requirió a la parte ejecutante para que en cumplimiento del numeral 1º del artículo 446 del Código General del Proceso presentara la liquidación del crédito, ante lo cual, el Departamento de Boyacá allegó la liquidación que obra al folio 569 y se ordena girar en favor de los ejecutantes la suma de $848.619.0030.

La parte ejecutante presentó objeción a la liquidación la liquidación efectuada por el departamento de Boyacá, pues consideró que al señor R.D.M.C. se le adeuda la suma de $1.154.006.695 y a la señora D.C.B. el valor de $909.940.407.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 24 de noviembre de 2016, resolvió sobre la aprobación de la liquidación del crédito que presentó el departamento de Boyacá, la objeción formulada por la parte ejecutante sobre la liquidación, resolvió declarar la prosperidad parcial de la objeción del crédito y modificó la liquidación para señalar que a la señora D.C.B. se le adeuda la suma de $39.911.137 y al señor R.D.M.C. la suma de $506.637.150, a 30 de octubre de 2016.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte ejecutante, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2016, al considerar que los valores adeudados no son los liquidados en dicha providencia sino la suma de $1.154.006.695 para R.D.M.C., y la suma de $909.940.407 para D.C.B..

CONSIDERACIONES

Asunto preliminar.

Considera pertinente el Despacho señalar que, en trámite anterior y en este mismo proceso, se dictó la providencia fechada 23 de febrero de 2017, por medio de la cual, se revocó la orden de seguir adelante la ejecución y se dispuso la terminación del proceso ejecutivo al encontrar acreditada la satisfacción integral de la obligación ejecutada (expediente 15001-23-33-000-2013-00870-01).

Pese a lo anterior, el a quo sin que hubiese quedado en firme la orden de continuar con la ejecución, procedió a tramitar la liquidación del crédito con base en la propuesta inicial del ejecutado, la cual modificó, para luego impartirle la respectiva aprobación judicial.

Del problema jurídico.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, en el presente asunto el problema jurídico a resolver consiste en:

Determinar si resulta procedente impartirle trámite a la liquidación del crédito frente a una orden de seguir adelante con la ejecución que no se halla en firme, como quiera que contra dicho proveído cursa recurso de apelación pendiente de ser desatado por el ad quen.

El Despacho considera necesario y teniendo en cuenta lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico planteado, estudiar varios aspectos procesales propios del trámite del proceso ejecutivo que se surte ante esta jurisdicción, más aún con la entrada en vigente de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, pues sólo de esa manera, se dará respuesta al problema jurídico identificado. En consecuencia, se abordará el análisis de los siguientes temas:

Antecedentes del proceso ejecutivo en esta jurisdicción.

Del proceso ejecutivo administrativo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Orden de seguir adelante la ejecución;

De la liquidación del crédito;

Solución al caso concreto.

Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.

Su participación en esa materia, se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 80 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.

El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo además, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó:

“(...) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (...).

(...) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término proceso de ejecución o...

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