Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163693

Sentencia nº 44001-23-33-000-2016-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01352-01 (AC)

Actor : MARCIANO EPIAYU

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C.B.F), DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE MANAURE, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Y ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante D., el Ministerio de Educación (en adelante MEN) y la Gobernación de La Guajira, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que decidió:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, educación, suministro de agua potable, integridad personal, diversidad étnica y cultural, autonomía, participación y autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Indígena Wayúu Sigmana de la jurisdicción de Manaure - La Guajira de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, háganse extensivas a las autoridades accionadas, esto es, Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Educación Nacional - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Departamento de La Guajira - Secretaría de Salud y Educación Departamental - Municipio de Manaure - Secretaría de Salud y Educación Municipal y las E.P.S.S. (I), l.P.S.I., las órdenes judiciales dictadas por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, los días 11 de diciembre de 2015 y 30 de agosto de 2016 respectivamente, descritas en la parte motiva.

TERCERO.- ORDÉNESE al departamento de La Guajira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, inicie todas las actuaciones administrativas y presupuestales tendientes al restablecimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE), las que deberán culminar en términos satisfactorios en un término no superior a un (1) mes. (…)”

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifiesta que los miembros de la comunidad indígena Wayúu ubicada en el sector de Sigmana, en inmediaciones del municipio de Manaure, de la que es autoridad tradicional, atraviesan por una precaria situación, consecuencia de la crisis humanitaria que atraviesa el departamento de La Guajira debido a la falta de agua potable, alimentos de primera necesidad, servicios de salud integral y falta de eficacia de las entidades gubernamentales en las labores de inspección, vigilancia y control, para garantizar que el presupuesto destinado a las comunidades indígenas cumpla su objetivo.

Indica que debido a esto, la deserción escolar ha aumentado en la población infantil, pues los niños deben dejar sus labores educativas a un lado para salir en búsqueda de alimentos.

Agrega que instituciones como el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud Departamental, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria de Educación Departamental y la Secretaria de Salud Departamental, no hacen presencia en el territorio, por lo que la población menor de edad se encuentra en delicado estado de salud, con patologías como la desnutrición severa y crónica.

Finalmente, arguye que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) profirió en diciembre de 2015 la resolución 60, en la que decretó medidas cautelares a favor de la comunidad W., pero que a la fecha de presentación de la presente tutela esto no ha redundado en una atención efectiva de parte de las instituciones competentes, por lo que desde ese momento han fallecido más de 64 niños pertenecientes a las comunidades indígenas W., por causas asociadas a la desnutrición.

Fundamentos de la acción

El actor considera que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional reconocida por la Corte Constitucional, la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, educación, suministro de agua potable, autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas Wayuu del departamento de La Guajira, amenazadas por la crisis humanitaria que desde hace décadas padecen, la cual se agudizó en los últimos años.

Añade que diversos informes de entidades estatales como la Defensoría del Pueblo, dan cuenta de la problemática social y la vulneración sistemática de los derechos humanos a la comunidad W., que se refleja en las nefastas condiciones de vida que en la actualidad ostenta.

Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1. Con fundamento en los hechos expuestos, respetuosamente nos permitimos solicitar a los Honorables Magistrados que se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA, SALUD, EDUCACIÓN, SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, INTEGRIDAD PERSONAL, DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, AUTONOMÍA, PARTICIPACIÓN, AUTODETERMINACIÓN, los cuales han sido vulnerados a la comunidad indígena wayuu de SIGMANA, por parte de la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -MINISTERIO DE SALUD - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (NACIONAL - REGIONAL) DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL - MUNICIPIO DE URIBIA - SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL.

1.1 Se ordene al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ICBF (Nacional Representado por la Directora CRISTINA PLAZAS MICHELSEN y Regional Representado por el Director GLORIA (sic) L.B. CHOLES que garanticen una efectiva atención médica y nutricional fehaciente, integral, permanente e indefinida con un enfoque diferencial a las comunidades indígenas de SIGMANA.

1.2 Se ordene a la (Nación) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA representado por J.M.S., al (Departamento) GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA (...), al (Municipio) ALCALDIA MUNICIPAL DE MANAURE, representado por A.I., que garanticen el suministro de agua potable salubre de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinidamente con el objeto de garantizarle el derecho fundamental a las comunidades indígenas de SICMANA (sic).

1.3. Se ordene al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - ÍCBF (Nacional - Regional) que conforme a la MICROFOCALIZACIÓN realizada, vinculen a los Niños, Niñas y Adolescentes de las comunidades indígenas ubicadas en SIGMANA a los programas de la institución.

1.4. Se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Representado por ALEJANDRO GAVIRIA URIBE y al MUNICIPIO DE MANAURE, representado por A.I. que garantice mediante los grupos extramurales y promotores de salud una efectiva atención médica, nutricional y aseguramiento fehaciente, integral, permanente e indefinido con un enfoque diferencial a las comunidades indígenas de SIGMANA.

1.5. Se ordene a la (Nación) MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado por G.P., al (Departamento) GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA (Encargado) representado por W.G.B., al (Municipio) ALCALDIA MUNICIPAL DE MANAURE, representado por ALDEMAR BARRA y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Nacional -Regional) representado por CRISTINA PLAZAS MICHELSEN y Regional Representado por el Director GLORIA (sic) L.B.C., que garanticen el cumplimiento de los programas de alimentación escolar (PAE) y que brinden fehaciente, integral, permanente e indefinida con un enfoque diferencial el complemento alimentario a los NÑAS (sic) de las comunidades indígenas de SIGMANA, debido a que a la fecha el operador no hace presencia en el territorio para suministrar los complementos alimentarios.

1.6. Solicitamos de manera respetuosa a los Honorables Magistrados vincular a la presente acción de tutela, a los entes estatales de nivel central, departamental, municipales, órganos de control, operadores o contratistas, EPS, IPS que bajo su potestad de administrar justicia crean ustedes convenientes”.

4. Pruebas relevantes

El actor relacionó las siguientes:

Informe de la Defensoría del Pueblo "Crisis Humanitaria en La Guajira 2014": http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/informedefensorialguajira11.pdf

Informe de la Procuraduría General de la Nación "Pueblo Wayuu, con hambre de dignidad, sed de justicia y otras necesidades insatisfechas": http://procuraduria.gov.co/portal/media/file/informe/(i).pdf

Decisión proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 11 de diciembre de 2015, que accede a las medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes Wayuu.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira

La Caja de Compensación Familiar de La Guajira rindió informe dentro del proceso, en el que manifiesta que en la actualidad realiza acciones y estrategias de detección e identificación de casos de niños y niñas W. menores de 5 años que estén en un cuadro de desnutrición o riesgo por bajo peso, en los municipios de Manaure, Uribia, Maicao, y Riohacha, donde se presenta el mayor número de casos de desnutrición, con el fin de brindar la atención medica requerida.

Aduce que en el departamento de La Guajira no hay disponibilidad de la formula terapéutica que se requiere para la recuperación nutricional de los niños y niñas con un marco...

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