Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163717

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. a p onente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00104-01(AC)

Actor: C.A.B.C.

Demandado: MINI STERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉ RCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor C.A.B.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y “a tener una familia digna”, los que considera vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales.

I.2.- Hechos.

Señaló que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre Núm. 70 en San Vicente del Caguán (Caquetá).

Indicó que para ese momento tenía derecho a todos los factores salariales que de acuerdo con la Ley le correspondían, incluyendo el subsidio familiar.

Sostuvo que el 26 de octubre de 2011, en cumplimiento de la operación “Máximo” en el área general de los Pozos del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), recibió un impacto de bala en su pierna derecha por arma de fuego producto de una “acción amiga”, cuando se disponía a entrar al lugar de descanso designado por la tropa.

Como consecuencia de lo anterior, puso de presente que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante el Acta núm. 75200 de 3 de febrero de 2015, determinó que la disminución de su capacidad laboral era del 56.21%.

Arguyó que, conforme a la citada Acta, el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Resolución núm. 3590 de 6 de agosto de 2015, le reconoció el pago de su pensión mensual por invalidez; sin embargo, en su calidad de Soldado Profesional no le fue tenido en cuenta el subsidio familiar, lo que, a su juicio, viola su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a los Oficiales y S. se les otorga dicha prestación de manera directa.

Afirmó que presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que se reajustara su mesada pensional incluyéndole el subsidio familiar, pero este fue negado por considerar que al momento de su retiro no devengaba dicho subsidio, además de que la normativa aplicable a su caso era el Decreto 433 de 2004 y no el Decreto 1161 de 2014, en el que se basaba su requerimiento, debido a que éste fue expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a su pérdida de capacidad laboral.

Aseveró que se está vulnerando su mínimo vital y la protección de su familia, toda vez que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente A.Y.V.M. y sus hijos J.A. y M.Y.B.V., los cuales se han visto afectados debido a que su única fuente de ingreso es la mesada pensional y además, la disminución de su capacidad laboral le impide conseguir un empleo estable.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional proceder a reajustar su pensión de invalidez, reconocida en la Resolución núm. 3590 de 2015, incluyendo la partida de subsidio familiar.

I.4.- Defensa.

La Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la Dirección Administrativa de la entidad, a través de la Resolución núm. 3590 de 6 de agosto de 2015, reconoció a favor del señor C.A.B.C., una pensión mensual de invalidez, a partir del 8 de febrero de 2014, la cual se ha venido cancelando en debida forma, lo que significa que no se vulneró el mínimo vital del actor.

Indicó que el reconocimiento del subsidio familiar solicitado no es procedente, debido a que los Decretos 1161 y 1162 de 2014, no contemplaron dicho beneficio a situaciones jurídicas consolidadas, como la del accionante, que adquirió su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.

Sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que pretende controvertir.

Por último, advirtió que el actor no acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del J. Constitucional.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial núm. 15597 de 1997, que descentralizó la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en la actualidad no es la encargada del reconocimiento de las pensiones y sus funcionarios se limitan a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones unitarias (cesantías definitivas, indemnización por disminución de la capacidad laboral y compensación por muerte), como también el envío de expedientes a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela, toda vez que existe otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo. Asimismo, pidió que se le desvincule del proceso por cuanto no reconoce pensiones sino asignaciones de retiro.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,en sentencia de 9 de febrero de 2017, negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

Señaló que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A.

Advirtió que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco la calidad de ser acreedor del subsidio familiar.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que dentro de la acción de tutela de la referencia, acreditó su precaria condición económica, debido a que su...

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