Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163745

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01816-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01816-01(AC)

Actor: M.B.B.

Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 16 de septiembre de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al acceso a la administración de justicia, solicitado por la señora M.B.B..

SOLICITUD DE TUTELA

A través de apoderado judicial, la actora presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual busca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados en razón a que la autoridad judicial accionada mediante auto de 12 de mayo de 2016,declaró la falta de jurisdicción para conocer su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso remitirla a la jurisdicción ordinaria.

A juicio de la parte actora la vulneración se materializa por el desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado en la que se ha concluido, de manera reiterada, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para resolver los conflictos surgidos por el pago extemporáneo de las cesantías de un servidor público.

LOS HECHOS

La señora M.B.B. fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Indica que trabajó como docente del magisterio oficial de Bogotá D.C., entre el 10 de mayo de 1994 y el 11 de marzo de 2013.

Señala que el 8 de agosto de 2013 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que mediante Resolución 3635 del 3 de junio de 2014 reconoció y ordenó el pago solicitado.

Sostiene que entre la solicitud de reconocimiento de cesantías y la expedición del acto administrativo a través del cual se ordenaron las mismas, transcurrieron 295 días, con lo cual se configuró una mora en el pago del citado derecho y, además, la Fiduciaria Previsora S.A., entidad encargada del pago de las cesantías, lo realizó hasta el 18 de julio de 2014, es decir 244 días después de la fecha señalada por la normatividad aplicable.

Por lo expuesto, señala que el 16 de julio de 2015, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que profiriera acto administrativo ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Asevera que ante la falta de pronunciamiento, el 16 de julio de 2015, requirió a la Fiduciaria Previsora S.A el reconocimiento y pago de la correspondiente sanción moratoria, entidad que el 6 de agosto de 2015 le respondió que corresponde a un juez de la República reconocer y liquidar el monto de la mora en el pago de prestaciones periódicas.

Indica que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto ficto del magisterio y del oficio de Fiduciaria La Previsora S.A. que le negó el reconocimiento de su derecho, y para tal efecto el 10 de noviembre de 2015 obtuvo la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 188 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Manifiesta que de la demanda conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 12 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria.

Afirma que contra la anterior providencia interpuso recurso en el cual argumentó que esta decisión desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la competencia, pero la autoridad accionada, mediante auto del 3 de junio de 2016, negó la reposición de la providencia impugnada y negó por improcedente el recurso de apelación que había interpuesto de manera subsidiaria.

LAS PRETENSIONES

Con fundamento en l o anterior , la accionante formula las siguientes pretensiones:

“1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la observancia del precedente judicial y a la igualdad de mi representada.

2. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 03 de junio de 2016, emitido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (sic), mediante el cual NO REPONE el AUTO de fecha 12 de mayo de 2016, proferido por esa autoridad judicial.

3. Se deje sin efectos el AUTO de fecha 12 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogota, Sección Segunda, mediante el cual declaró que carece de jurisdicción para conocer el asunto del proceso 11001333501720150089900, y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral-REPARTO-.

4. Se ordene al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333501720150089900, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .

IV. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 6 de septiembre de 2016 admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

V.1. Intervención del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá

La Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que la decisión censurada tuvo como sustento el auto proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones. Con base en el anterior pronunciamiento se consideró que se configuró en favor del demandante una obligación clara, expresa y exigible, susceptible de ser reclamada a través de un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

Sostuvo que el juez a quien se remitió el proceso puede proponer el conflicto negativo de competencias, por lo cual la acción de tutela es improcedente por existir un mecanismo ordinario e idóneo para dirimir la controversia. Agregó que no hay lugar a conocer de la acción como mecanismo transitorio porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente el amparo solicitado al concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que el juez ordinario no se ha pronunciado sobre s u competencia para definir la demanda planteada por la señora M.B.B. y al hacerlo puede proponer el conflicto de jurisdicciones o avocar conocimiento y tramitar el proceso remitido , por lo que, frente a cualquiera de estas dos decisiones, la accionante tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos y recursos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el proponer el conflicto de jurisdicciones.

Añadió que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional , por lo cual resulta improcedente la solicitud de amparo, aún como mecanismo transitorio.

VII. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante, mediante apoderado judicial, solicita se revoque el fallo de primera instancia por cuanto considera que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste p ues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por mora en el pago de prestaciones sociales de servidores o ex servidores públicos.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora R.P.M., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

VIII.2. Problema jurídico.

En caso de satisfacer los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al disponer la remisión a la jurisdicción ordinaria laboral de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-017-2015-00899-00, promovida por la señora M.B.B..

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala se pronunciará sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; y posteriormente analizará ii) el caso concreto.

VIII. 3 . Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

En sentencia de 31 de julio de 2012, la Sala...

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