Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163761

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 27001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00316-01 ( 0373- 15)

Actor: W.M.O.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOC O Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOC O EN LIQUIDACI O N

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda.

L A DEMANDA

El señor W.M.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento de Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación.

Pretensiones.

Declarar la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la petición del 19 de noviembre de 2010 a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria como consecuencia del incumplimiento en la no consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2010 y 2011 al Fondo Nacional del Ahorro al cual se encuentra afiliado el demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Se ordene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria regulada en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 1071 de 2006 y el decreto 1582 de 1998.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 132 y CD a folio 138, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] el Despacho se abstendrá de pronunciarse en esta etapa sobre la excepción de prescripción propuesta, ello en atención a que el Honorable Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2014, siendo C.P.e.D.G.E.G.A., expediente 27001233300020100034701 (0539-2014), expresó que la excepción de prescripción en la forma como fue planteada debe ser resuelta en el juzgamiento por considerar que es de mérito.

Procede entonces el Despacho a pronunciarse respecto a la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento [del Chocó].

De conformidad con la Ordenanza 024 del 4 de septiembre de 1997 y el Decreto Ordenanzal 912 de 1997, el Departamento Administrativo para la Salud y la Seguridad Social del Chocó - D. fue determinado como un organismo de la administración central departamental sin personería jurídica, que depende directamente del Gobernador del Departamento del Chocó, el cual, por medio de la Resolución 162 del 24 de febrero de 2005, delega la representación judicial de dicha entidad en el Director del Departamento Administrativo de Salud, por lo que la decisión que adopte la sala en el sub-lite necesariamente tiene como destinatario dicho ente territorial, por ser quien detenta la personería jurídica.

Así lo preciso este Tribunal en la sentencia número 187 dictada el 29 de noviembre de 2011, dentro del radicado número 2006-233 de quien hoy funge como ponente y en providencias posteriores, no obstante D. cuenta con autonomía presupuestal y administrativa y patrimonio propio. En consecuencia, el fallo se pronunciará contra la Gobernación del Departamento del Chocó, en consideración a que el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó no es un ente descentralizado en las condiciones y términos fijados por la Ley 489 de 1998, al no gozar de personería jurídica, tal y como se indica en la Ordenanza 024. Así las cosas, no tiene todas las características jurídicas para tenerla como pleno sujeto de derechos y obligaciones, ya que pertenece al sector central del Departamento del Chocó. Sin embargo, el restablecimiento del derecho, en caso de ser procedente, se ordenará con cargo al presupuesto de dicha entidad en virtud de su autonomía en esta materia, lo que supone la posibilidad de disponer de forma independiente de sus recursos.

Por lo anterior se dispone: D. no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Chocó. […]»

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 132 y 133 de la audiencia inicial y en CD a folio 138 se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] Teniendo en cuenta la forma en que fueron relatados los hechos de la demanda, el Despacho hace la siguiente síntesis:

El señor W.M.O. labora al servicio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó como Auxiliar de Salud Familiar y comunitaria del programa ETB, en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1996 hasta la actualidad.

Pese a la solicitud de pago de las cesantías parciales del 20 de agosto de 2010, radicada el mismo día, mes y año, D. nunca canceló directamente las cesantías parciales ni le realizó la transferencia al Fondo Nacional del Ahorro al cual se encuentra afiliado el señor W.M.O..

Como consecuencia de la omisión en la transferencia de las cesantías parciales al Fondo Nacional del Ahorro, fueron solicitadas mediante Oficio del 19 de noviembre de 2010, radicado el mismo día, mes y año y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 99, 102, 104, la Ley 344 de 1998 artículo 13, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, 1071 de 2006. […]»

El litigio se fija de la siguiente manera: 1.- Se debe establecer en el presente caso si los actos fictos o presuntos, respecto de las reclamaciones del 20 de agosto de 2010 y 19 de noviembre de 2010, mediante los cuales se entiende que se niega el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y la correspondiente sanción moratoria al señor W.M.O., son nulos por violación a las disposiciones legales que se citaron como violadas, siendo las siguientes artículo 53 de la Constitución Política, Decreto 2712 de 1991 artículo 1º, Decreto 3118 de 1968 artículos 102 y 104, artículo 1º ordinal A, artículo 2 ordinales a y b, artículo 3, artículo 28 y artículo 37, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996 artículo 13 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, Ley 1437 de 2012 artículo 83, 189, 192, 193, 195 y 138, Ley 1564 del 12 de julio de 2012, artículos 302, 303 y 307; 2.- Si como consecuencia se debe condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar al señor W.M.O., las cesantías parciales de los años 2006 a 2009 y la correspondiente sanción moratoria. […]»

Si bien en el audio de la audiencia, la apoderada de la entidad demandada solicitó corrección respecto del litigio en el sentido de que la pretensión de la demandante se limitó a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2010 y 2011, la magistrada sustanciadora indicó que en la fijación del litigio se hizo claridad que los años por los cuales se solicitó fue de los años 2006 a 2009 con lo que quedó corregida la irregularidad.

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 29 de octubre de 2014 dictada en la audiencia inicial, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

En síntesis el a quo consideró que el demandante al haberse vinculado a la entidad demandada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y al encontrarse afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, el régimen a él aplicable es el de cesantías anualizadas.

Indicó que el señor M.O. solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en escrito del 20 de agosto de 2010 y, posteriormente, solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas en los términos previstos por las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Peticiones frente a las cuales la entidad demandada guardó silencio.

Agregó que D. en Liquidación profirió la Resolución 182 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual reconoció al demandante las cesantías definitivas causadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y del 8 de julio de 2013 por deuda laboral. Así mismo, señaló que para la fecha de presentación de la demanda el señor M.O. ya se encontraba desvinculado de la entidad, por lo que le asistía el derecho de pago de las cesantías definitivas, no obstante, las pretensiones de la demanda se centran en la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Por lo...

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