Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163765

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06637 -01( 1788-15 )

Actor: A.I.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Á.I.H.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 119 y CD visible a folio 117 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] las excepciones propuestas por la entidad demandada de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido, se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual se resolverán con la sentencia de mérito.

No se encuentra demostrada ninguna excepción previa para que sea menester declararla de oficio, en consecuencia se continúa con la audiencia […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última

A folios 119 a 120 y CD a folio 117, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2012-187543/ADSAL-GRUNO 22 del 19 de julio de 2012, suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.

A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta la fecha de su retiro por solicitud propia de la institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1213 de 1990. […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] 1.- El demandante se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno el 1.º de abril de 1988, hasta el 31 de julio de 1996 y se homologó al nivel ejecutivo el 1.º de agosto de 1996, al cual perteneció hasta su retiro voluntario en el año 2007, cuando se desempeñaba en el grado de Intendente.

2.- Que mientras el demandante ostentó el grado de agente le fue aplicado el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990.

3.- Que mediante el oficio demandado se negó al demandante la inclusión de la prima de actividad, antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio retroactivo de cesantías como factor salarial y prestacional que devengó en el régimen de agentes de la Policía Nacional.

Diferencias entre las partes

La parte demandante señala que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores como régimen de transición. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.

Por su parte, la demandada señala que el demandante de manera voluntaria, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen prestacional allí contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos de 1995, régimen que por el principio de inescindibilidad de la norma debe ser aplicado en su totalidad […]».

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio.

«[…] Se debe determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones laborales establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes, y a los emolumentos que devengó en el nivel ejecutivo, se le sumé (sic) los porcentajes establecidos en el Decreto 1213 de 1990 […]»

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos.

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante.

Igualmente que al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar que no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, se crearon unas nuevas primas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de agente. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el demandante ostentaba antes del 1.° de agosto de 1996, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo.

Finalmente, indicó que no se probó que el demandante hubiera sido constreñido por sus superiores para que realizara la homologación al nivel ejecutivo, por lo que las afirmaciones en tal sentido carecen de respaldo probatorio y no poseen la entidad suficiente por sí solas para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste el acto acusado.

Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor G.G.A., demandante H.B., C. reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 188.

Parte demandada: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional se presentan regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.

Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y, sin que al momento de realizarse la homologación en el año de 1996 mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.

Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, según constancia que obra a folio 188.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al N. Ejecutivo de la...

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