Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03456-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03456-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03456-02 (AC) A

Actor: C.Y.J.R. (como agente oficiosa de ROSA MARÍA RIVERA DE JIMÉNEZ)

Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS

Decide la Sala el incidente de desacato promovido por la señora C.Y.J.R. actuando como agente oficiosa de la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de 12 de febrero de 2015, proferido por esta Sección, en que se ampararon los derechos a la vida y a la salud de la representada.

ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

La señora C.Y.J.R. actuando como agente oficiosa de la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., interpuso acción constitucional de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su agenciada, que estimó vulnerados por cuanto la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS no autorizó el servicio de enfermería profesional permanente para la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., ordenado por su médico tratante.

La Sección mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 decidió amparar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., ordenando, para el efecto, lo siguiente:

“SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE a COMPENSAR EPS autorizar y proporcionar, de manera inmediata, una enfermera permanente, esto es, veinticuatro horas al día por siete días a la semana, para el cuidado de la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., de conformidad con lo ordenado por el médico tratante; y, hasta tanto, así éste lo determine.

TERCERO: EXHÓRTASE a COMPENSAR EPS a continuar con la prestación de los servicios domiciliarios de consulta y asistencia médica, toma de exámenes, realización de terapias ocupacionales, físicas y respiratorias que ordenen los médicos tratantes, de la señora ROSA MARÍA RIVERA DE JIMÉNEZ”.

1.2. ACTUACIÓN

La señora C.Y.J.R. actuando como agente oficiosa de la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J. interpuso incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por esta Sección, consistentes en autorizar y proporcionar de manera inmediata una enfermera permanente a la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., para su cuidado de conformidad con lo ordenado por su médico tratante.

Mediante auto de 9 de marzo de 2016 (fl. 22 y 23), el Consejero conductor del proceso ordenó la apertura del trámite incidental en contra del DIRECTOR de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS.

1.3. LA CONTESTACIÓN

La apoderada judicial de la entidad accionada manifestó que los servicios de enfermería domiciliaria fueron autorizados y prestados por la accionada, aporta para el efecto las constancias de realización de consultas y terapias y de servicios de enfermería domiciliaria prestados a la señora ROSA MARÍA RIVERA DE J., expedidos por las sociedades SERVICIOS MÉDICOS VITAL HEALTH y CUIDARTE TU SALUD S.A.S., institutos prestadores de salud.

De otro lado, pone de presente a la Sala que la señora R.M.R.D.J. falleció en agosto de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación resulta competente para conocer del incidente de desacato promovido por la accionante en contra del Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN COMPENSAR E.P.S. , por el incumplimiento de la orden impartida por esta Sección el 12 de febrero de 2015.

De manera previa a la decisión, estima la Sala pertinente pronunciarse respecto del cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez de tutela y el incidente de desacato.

2.1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DICTADAS POR EL JUEZ DE TUTELA Y EL INCIDENTE DE DESACATO

Reitera la Sala que la tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991, como un procedimiento preferente, subsidiario, residual y autónomo dirigido a la protección de los derechos fundamentales , cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o un particular.

La acción constitucional de amparo, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, del que se colige que por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de toda persona.

Impartida la orden de protección de un derecho fundamental, la persona accionada debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido dictada; o, en su defecto, demostrar por qué no ha sido posible darle cumplimiento.

Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten impulsar su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas.

Al respecto, debe resaltar la Sala que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, al tópico del incidente de desacato, que opera en caso de presentarse un incumplimiento injustificado, en el 52 ejusdem .

El citado artículo 27 le impone al accionado acatar las órdenes sin demora y, al juez de amparo, si éste (accionado) no las cumpliera dentro del término fijado en el fallo requerir al superior jerárquico del funcionario responsable, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso disciplinario en contra de uno y otro y, adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem , quien incumpla injustificadmente una orden de amparo, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta mediante trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe confirmarse o, en su lugar, debe ser revocada.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como un medio para buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010 de la Corte Constitucional destacó que:

“El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos. El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia ”. (N. fuera del texto original)

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber, el objetivo , que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo , que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación ; en otras palabras es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial...

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