Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00752-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163809

Sentencia nº 66001-23-31-000-2002-00752-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 66001-23-31-000-2002-00752-02 (32 736)

Actor: B.H.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción Restrictor: Acción de reparación directa - caducidad de la acción - legitimación en la causa por pasiva - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado - daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación - diferencia entre acto administrativo y operación administrativa - omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en incluir nombre de candidato en la lista definitiva - responsabilidad administrativa de la Cámara de Representes por no llamar al segundo renglón.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró probada la excepción de “inepta demanda”.

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido.

El 11 de junio de 2002 (fls. 52 a 121 c1), el señor B.H.A., a través de apoderados, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior - Registraduría Nacional del Estado Civil - Senado de la República, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DEL INTERIOR Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL) así como al SENADO DE LA REPÚBLICA (representado por su Señor Presidente), SOLIDARIAMENTE responsables de la actuación irregular mediante la cual se negó al Dr. HERRERA AGUDELO, el acceso a desempeñarse como miembro de la HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES para el período 1998-2002, toda vez que nuestro poderdante figuraba como segundo renglón en la lista que por el partido Liberal Colombiano y concretamente por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, encabezaba el E.S.O.C.S. y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados al Dr. H.B.H.A..

(…)

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1º. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al D.H.B.H.A., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por -LUCRO CESANTE- por lo dejado de percibir desde el 28 de junio del año 2000, fecha en que perdiera la investidura el exparlamentario O.C.S. y hasta la finalización del período legislativo correspondiente.

En la estimación de estos daños y perjuicios, se deberá tener en cuenta las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones a que tiene derecho un congresista.

(…)

2º. POR INTERESES . Se debe al Dr. H.B.H.A., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

(…)

3º. CONDENA EN COSTAS. (…) si los entes demandados resultaren vencidos en la presente litis, condénese a la demandada SOLIDARIAMENTE en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.”

2. Hechos.

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes:

El 2 de febrero de 1998, los señores E.H.A., A.D.P. y A.C.M., ante la Delegación Departamental de Risaralda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en P., inscribieron la lista que por dicha circunscripción electoral, encabezaba el exparlamentario O.C.S. para la honorable Cámara de Representantes.

De conformidad con el formulario E6, la lista quedó conformada en primer renglón por el señor O.C.S. quien registraba su firma de aceptación, en segundo renglón el señor B.H.A. sin firma de aceptación y en tercer renglón la señora L.M.M. de Rojas con firma de aceptación. Como explicación de la no firma del señor H., señala la demanda que éste fue secuestrado el 31 de diciembre de 1997 por el frente 47 de las Farc y por lo tanto cuando se elaboró la lista aún permanecía privado de su libertad.

Con posterioridad al 21 de febrero de 1998, nuevamente los ciudadanos E.H., A.D. y A.C. -inscriptores del formulario E6- modificaron la lista de candidatos únicamente en lo relativo al quinto renglón, reemplazando al señor J.A.C.B. por la señora L.A.R. de G., quien firmó el formulario E7.

Así las cosas, contrariando la voluntad de los inscriptores, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional con sede en Pereira, el 21 de febrero de 1998, omitieron en la elaboración del formulario E8 llamado “lista de candidatos” para la Honorable Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Risaralda, consignar el nombre en el segundo renglón del señor H.B.H.A. y la salvedad de no haber firmado, razón por la cual dicho renglón quedó vacío.

Señaló el demandante, que entre el formulario E6 (inscripción) y E8 (tramitado por la Delegación Departamental el 21 de febrero 1998), se observaba una clara diferencia en la voluntad de los inscriptores, en la medida que la lista fue reformada únicamente en el renglón quinto, y desde luego el segundo renglón debía permanecer intacto. Explicó, que el formulario E8 era el resumen de la conformación de la lista definitiva con sus modificaciones y que los delegados eran garantes de la voluntad del elector.

Resaltó, que realizado el proceso electoral el señor O.C.S. fue elegido R. a la Cámara del Honorable Congreso de la República por el Departamento de Risaralda para el período 1998-2002. Sin embargo, el señor C. perdió el 28 de junio de 2000 su investidura como representante en virtud de un proceso adelantado ante el Consejo de Estado.

Para esa fecha (28 de junio de 2000) el señor B.H.A. se encontraba en libertad, puesto que sus captores lo liberaron el 25 de junio de 1999, en consecuencia, era el llamado a suceder la curul que había dejado el señor O.C.. Sin embargo, cosa diferente fue la que aconteció cuando la llamada a ocupar la curul fue la señora L.A.R. de G., que ejerció por tres meses.

Se enfatizó en la demanda, que el señor H.B.A. había resultado electo para ser concejal por el Municipio de La Virginia (Risaralda) para el periodo 1998-2002, al cual renunciaría con posterioridad a su liberación; sin embargo ponen de presente que para despejar dudas con relación a una supuesta inhabilidad por la coincidencia en los períodos de Concejo y Cámara de Representantes, se elevó una consulta por intermedio del Ministro del Interior ante la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, la cual fue resuelta por medio de concepto de 2 de noviembre de 2000, en el cual se expuso que cuando un ciudadano que resultó electo concejal no se hubiese posesionado y en consecuencia no ejerció funciones, y que a su turno hizo parte en segundo renglón de una lista a la Cámara de Representantes, no se encontraba incurso en la prohibición señalada en numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política.

Así las cosas, para el mes de noviembre de 2000, fue convocada la señora L.M.M. de Rojas, quien ocupaba el tercer renglón para ocupar la curul, la cual conservó hasta la finalización del período correspondiente, con total desconocimiento de los derechos que le asistían al señor H.A., afirmó el actor.

De lo anterior, no se le informó por medio alguno al señor B.H., razón por la cual, elevó un derecho de petición a la Presidencia de la Cámara de Representantes, Corporación que resolvió el 29 de enero de 2001, informando al peticionario que como su nombre no aparecía inscrito en la lista definitiva, o sea, en el formulario E8, no fue llamado a ocupar la curul.

Con base en lo anterior, reprochó el actor, que el Presidente de la Cámara de Representantes, abusó de sus funciones y desconoció la voluntad de los inscriptores cuando convocó a suceder en el cargo del exparlamentario O.C.S. a personas diferentes a él.

Finalmente en libelo introductorio se resumieron los hechos generadores del daño -que hizo consistir en que al señor B.H. se le impidió acceder al cargo de R. a la Cámara- en las siguientes ideas: (i) La Registraduría Delegada del Estado Civil de P. omitió en el formulario E-8 incluir el nombre del inscrito H.B.H.A.; y (ii) La Cámara de Representantes violó el principio de igualdad y sólo tuvo en cuenta el formulario E-8, no obstante la inscripción constara en tres formularios.

3. El trámite procesal.

3.1. Por auto de 25 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por encontrarla caducada. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y resuelta por el Consejo de Estado por medio de auto de 5 de junio de 2003, en el que resolvió que no había caducidad y ordenó en consecuencia admitir la demanda.

3.2. La parte demandada - Ministerio del Interior y de Justicia- contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y proponiendo como excepción las de indebida representación en la causa por pasiva, toda vez que al Ministerio del Interior y de Justicia no le corresponde intervenir en las funciones propias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tampoco tuvo actuación alguna en los hechos enunciados en la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda, sostuvo que cuando la Cámara de Representantes llamó a suceder al quinto y tercer renglón de la lista (el cual hizo posteriormente), para el cargo que había dejado el señor C.S., debió el señor B.H. acudir en demanda de nulidad electoral ante el Consejo de Estado, para que fuera dicho órgano quien decidiera sobre su actual pretensión.

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