Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 11001-03-15-000-2017-00883-00 (AC )

Actor : R.A. DE VERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora R.A. DE VERA en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

R.A. DE VERA, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y trabajo, en razón al fallo proferido el 15 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que interpuso y frente al cual le negaron sus pretensiones.

En consecuencia, solicitó:

« 1.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de septiembre 15 de 2016, por medio de la cual la Sección C del H. Tribunal Administrativo del Atlántico negó la pretensión de reintegro e indemnización de los perjuicios materiales y morales irrogados a la suscrita, con ocasión de la sanción disciplinaria anulada por la misma Sala Judicial.

2.- ORDENAR al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia acorde con el recurso de apelación formulado en segunda instancia, donde condene a la Universidad del Atlántico al restablecimiento de mis derechos, declarando el reintegro del empleo público y a título de indemnización el pago de los salarios y todas las prestaciones dejadas de percibir, sin solución de continuidad, según las directrices que imparta el Honorable Juez Constitucional.

3.- Las demás medidas necesarias para el efectivo restablecimiento de mis derechos fundamentales y la estabilidad de mi familia.»

1.2.- HECHOS

R.A. DE VERA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico para que (i) se declarará la nulidad de todos los actos administrativos que resolvieron destituirla como consecuencia de un proceso disciplinario interno, (ii) se actualizarán los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación, (iii) se ordenara su reincorporación al cargo de docente medio tiempo y (iv) se condenara a la institución de educación superior accionada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta su reintegro.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda en primera instancia y decidió negar las pretensiones propuestas por la accionante razón por la cual interpuso recurso de apelación contra la misma.

El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de alzada en el sentido de revocar la decisión impugnada y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de (i) declarar la nulidad de su destitución y (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación cancelar sus antecedentes disciplinarios. Sin embargo, negó su reintegro al cargo de docente de medio tiempo porque consideró que incurrió en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante alegó que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto material o sustantivo pues dejó sin efectos la Resolución No. 2179 del 20 de octubre de 2000, mediante la cual fue vinculada en la Universidad del Atlántico como docente de medio tiempo después de superar satisfactoriamente el periodo de prueba de un año.

En ese sentido, expresó que la sola configuración de la prohibición constitucional, no lo facultaba para desconocer su derecho de estabilidad laboral como docente de medio tiempo escalafonada en carrera universitaria.

Por otra parte, manifestó que la sentencia reprochada no se enmarcó dentro de un margen de razonabilidad y proporcionalidad porque comportó un trato discriminatorio frente a casos docentes de doble vinculación puestos en conocimiento del Tribunal en los que se impuso la sanción de multa al calificar la falta grave.

De igual forma, resaltó que la sentencia vulneró su derecho al mínimo vital, toda vez que (i) se profirió a escasos dos meses de cumplir los diez de inhabilidad, periodo en el que su situación económica desmejoró por cuanto no recibió el ingreso mensual como docente universitaria de medio tiempo en la Universidad del Atlántico y (ii) desconoció lo dicho en providencia de 29 de enero de 2008, C.P.: J.M.L.B., radicado 76001-23-31-000-2000-02046-02, que puntualizó:

«[…] el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrigados por el acto ilegal.

La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir sólo se utiliza como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponde al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió.»

De acuerdo con lo transcrito, dijo que el Tribunal dio una interpretación diferente al fallo citado para negar sus pretensiones «ya que si bien no se trataba de un precedente vinculante que pudiera aplicarse por analogía fáctica la sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, constituía un cambio de jurisprudencia sobre la aplicación de las condenas de los perjuicios, derivados de la nulidad de los actos de desvinculación del empleo público, lo cual comportaba un criterio auxiliar para resolver el caso, conforme al artículo 230 Constitucional

Finalmente, mencionó que la sentencia censurada afectó su derecho a la seguridad social pues cuenta con 70 años de edad, es cabeza de familia y su pensión no puede ser incrementada para que llegue a un punto de equilibrio entre sus gastos y sus ingresos.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL

El 18 de abril de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico (iii) como tercero interesado en las resultas del proceso a la Universidad del Atlántico, (iv) y requerir el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-33-31-011-2007-00148-01 al Tribunal accionado.

1.5.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

- El Tribunal Administrativo del Atlánticotranscribió los apartes de la sentencia que profirió relacionados con los hechos que fundamentan la tutela de la referencia y manifestó que no es procedente el amparo constitucional porque se pretende una tercera instancia lo cual desnaturaliza el fin que persigue esta acción constitucional.

- La Universidad del Atlántico, alegó en su contestación que la acción es improcedente pues la señora R.A. DE VERA cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Además, arguyó que no se configura un perjuicio irremediable porque es pensionada y recibe por ese concepto $2.585.638 de acuerdo con lo confesado en el hecho 17 del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional.

2.2.- Problema jurídico

A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos:

- ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en contra de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción...

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