Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-02008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163853

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-02008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-02008-01(41894)

Actor: ORLANDO M.B. RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: D.: Modifica sentencia de primera instancia por el reconocimiento del lucro cesante / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena - Víctima es absuelta por falta de pruebas - No se configura el hecho de un tercero - Perjuicio moral - Lucro cesante

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Al señor O.M.B.R. se le inició una investigación penal por el delito de extorsión, en la cual el ente instructor le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Con posterioridad se profirió resolución de preclusión a su favor, por no haber cometido el delito y por deficiencia en la actividad probatoria del ente demandado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El 26 de noviembre de 2004, el señor O.M.B.R., N.I.P.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores O.B.P., L.A.B.P., Y.I.B.P. y A.P.B.P., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primero: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor O.M.B.R., a sus hijos menores; ORLANDO Y L.A.B.P., sus hijas mayores Y.I.Y.A.P.B.P., a su esposa N.I.P.P., con ocasión de la injusta privación de la libertad que sufrió el primer nombrado conforme a la narración de los hechos de que da cuenta la presente demanda.

Segundo: condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a ORLANDO M.B.R., los perjuicios materiales ocasionados, los cuales se estiman en superiores a la suma de $20.000.000.00 o la cantidad que pericial o judicialmente se tase en el proceso teniendo como base mínima el salario mensual vigente en el año 2002.

Tercero: Condenar a la entidad demandada a pagar a O.M.B.R. y a cada uno de los demandantes, a titulo (sic) de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos a la fecha que se profiera sentencia. En defecto de lo anterior las sumas mas altas que por este concepto reconozca la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios a la vida de relación a todos y cada uno de los demandantes para lo cual se tendrá en cuenta el valor mas alto que a la fecha de la sentencia este (sic) reconociendo jurisprudencialmente el H. Consejo de Estado.

Quinto: Ordenar la suma a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales sea reajustada a la fecha del fallo conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Sexto: La sentencia deberá ser cumplida por el (sic) entidad demandada en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el apoderado de la parte actora que el señor T.A.M.C. puso en conocimiento del Gaula las amenazas que recibía de personas que manifestaron pertenecer al frente 35 de las FARC, en las que lo extorsionaban para que les otorgara la suma de $60.000.000.

Frente a lo anterior, los agentes del Gaula montaron un operativo el 11 de febrero de 2002, en el que el extorsionado llegó en la hora y lugar fijado, en donde dejó un paquete y esperó por cerca de una hora, pero al ver que no se acercó nadie a recogerlo, decidió tomar el paquete y avanzar por la vía al corregimiento de La Gallera, y a la altura del club social de Electrocosta encontraron a una persona que le hizo alto al conductor y le preguntó si era el señor T.M.C., quien contestó afirmativamente, a lo cual el desconocido le manifestó que venía por el paquete, momento en el que las unidades del Gaula se identificaron, empero, el sujeto se dio a la fuga y evadió a los agentes.

Los respectivos agentes interrogaron a las personas en el sitio en donde advinieron los supuestos fácticos, y una testigo adujo que a ese lugar habían llegado cerca de las 8 de la mañana 2 jóvenes, quienes preguntaron si había ido el señor Orlando, a lo cual esta manifestó que sí y que se había ido.

Los agentes se dirigieron a la casa del actor y procedieron a hacerle varias preguntas sin obtener respuesta respecto a los jóvenes que estaban buscando.

Con base en la denuncia penal, la Fiscalía 14 Seccional abrió la investigación de rigor y vinculó al actor mediante versión libre, la cual se le recepcionó el 27 de mayo de 2002. Una vez fenecida, el Fiscal de conocimiento decidió ordenar su captura y encarcelamiento sin mayor sustento probatorio, detención que se prolongó hasta el 22 de octubre de 2002, cuando se le dio la libertad, la cual se hizo efectiva el 29 de octubre de 2002, cuando se canceló la caución que se le había impuesto.

2.2. Trámite procesal relevante.

El 17 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto admisorio de la demanda.

El 29 de junio de 2005, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación del libelo inicial, en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, y señaló que existieron pruebas que comprometían seriamente al señor O.B.R. de forma seria en la consecución del delito que se investigaba, por ende, existía mérito para ello, al configurarse los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente, por consiguiente, el daño padecido por el actor no tuvo la connotación de antijurídico.

Expuso que situación distinta es que en el momento procesal pertinente, el ente instructor haya estimado que ante la conducta del implicado existiera una prueba sobreviniente que desvirtuara el hecho ilícito investigado diferente de las pruebas que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.

Advirtió que en ningún momento las consideraciones que dieron lugar a la preclusión del proceso penal estuvieron fundadas en alguna errada apreciación de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía que dictó la medida de aseguramiento, razón por la que es inexistente el presunto error con el que se pretende declarar la responsabilidad del ente demandado.

Refirió que el título de imputación aplicable al caso sub lite es el de falla en el servicio, la cual no podía ser acreditada porque a su juicio, las pruebas fueron debidamente valoradas al momento de proferir la medida de aseguramiento.

A su turno, propuso como medio exceptivo la culpa de un tercero, el cual se configuró como consecuencia de las declaraciones de los testigos arrimadas al proceso penal, entre esas los testimonios de los señores D.L.C.P., quien fue contradictoria en su declaración.

El 9 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 24 de agosto de 2010, alegó de conclusión la Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio, y que su actuación estuvo conforme a los mandatos constitucionales y legales vigentes.

Recalcó que la génesis de la investigación penal fue la denuncia presentada por el señor T.A.M.C. acerca de la extorsión que le estaban haciendo, la evidencia de los hechos presentados y la especial gravedad que revestían los mismos, motivo por el que se inició el proceso y se profirió medida de aseguramiento contra el actor.

Indicó que la detención del actor no tuvo la connotación de antijurídica, pues no se trató de una actuación arbitraria, ilegal o ilegítima de parte de su representada, por ende, el daño que pudo padecer el sindicado al ordenar su detención tenía el deber jurídico de soportarlo, toda vez que existían los indicios graves de responsabilidad en su contra.

La parte actora guardó silencio.

El 28 de septiembre de 2010, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento de dictarse la medida de aseguramiento no se cumplieron los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, y deprecó que se valorara por el Comité Interno de Conciliación de la entidad, la acción de repetición contra el funcionario que dio lugar a la condena, al haber actuado con culpa grave.

2.3. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial en los siguientes términos:

PRIMERO: D. administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de los daños antijurídicos causados a O.M.B.R.(. (sic)), N.I.P.P.(., y O.B.P., L.A.B.P., Y.I.B.P. y A.P.B.P. (Hijos), con ocasión de la privación injusta de libertad que fue sujeto el primero de ellos.

SEGUNDO: C. a la Nación - Fiscalía General a pagar las siguientes sumas:

A favor del señor O.M.B.R. la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y la suma de tres millones ciento veintiséis mil pesos ( $3.000.126.44 ), por perjuicios materiales-lucro cesante.

A favor de los señores N.I.P.P. en calidad...

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