Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163873

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00377-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00377-01 (54761)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JULIO DELGADO CAYETANO

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: Régimen jurídico aplicable Decreto 01 de 1984 - Requisitos para la procedencia de la acción de repetición - Tribunal niega pretensiones por falta de prueba del pago - Confirma sentencia de primera instancia pero por no acreditar la condición de servidor público - Compulsa de copias - Condena en costas a la entidad por presentar la demanda sin el lleno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, pese a que la Sala la requirió para que aportara la prueba que tenía en su poder.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 19 de febrero de 2015, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada pero por otras razones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El soldado regular J.D.C. le ocasionó la muerte con arma de fuego a su compañero el C.N.G.O., motivo por el que su círculo familiar demandó en reparación directa a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, quien resultó mediante sentencia condenada administrativamente y pretende repetir en el caso sub examine contra el agente accionado para recuperar lo pagado en virtud del citado fallo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y pretensiones.

El 9 de marzo de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A.), contra el señor J.D.C., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Que se declare responsable al señor JULIO DELGADO CAYETANO, de los perjuicios ocasionados a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero de 2008, aclarada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, en la que se declaró responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL por los perjuicios morales causados a N.G.O. y otros, por los hechos que ocurrieron el 9 de Marzo de 1997 cuando muere el cabo N.G.O. ocasionada (sic) por el señor J.D.C. miembro del Ejercito (sic) Nacional con arma de dotación oficial (fusil galil) asignado este para cumplir con las labores propias del servicio..(sic)

2.- Que se condene al señor, JULIO DELGADO CAYETANO a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($ 156.910.000) a favor de la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad a favor del señor N.G.O. Y OTROS, por concepto de los perjuicios causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar mediante la Resolución número 0813 de fecha 15 de Febrero del año 2010, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 24 de septiembre de 2008 aclarada mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2008, debidamente ejecutoriada el 04 de junio de 2008.

3.- Que se condene al señor, JULIO DELGADO CAYETANO, a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.”

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó el apoderado de la entidad demandante que el 09 de marzo de 1997, en la base militar de Tarazá (Antioquia), se encontraban en labores de contraguerrilla el Suboficial Cabo del Ejército Nacional N.G.O. y el soldado regular J.D.C., cuando el primero le impartió la orden al segundo de que fuera a buscar agua para la preparación de los alimentos, orden que no fue acatada por el conscripto, lo cual obligó a que su superior le llamara la atención e instarlo a que consiguiera el agua en razón del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, refirió que el soldado J.D.C. empleó el arma de dotación oficial que se le había asignado para cumplir las labores propias del servicio contra la humanidad del C.N.G.O., propinándole un disparo en el pecho, y acto seguido lo remató con otros dos disparos, irrogándole el óbito de forma inmediata.

Afirmó que por estos hechos la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue demandada mediante la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia calendada el 20 de febrero de 2008 y aclarada mediante auto del 21 de mayo de 2008, declaró a dicha entidad administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del Suboficial N.G.O..

Señaló que mediante la Resolución nro. 0813 del 15 de febrero de 2010, se dispuso el pago de los perjuicios causados al señor N.G.O., por la suma de $237.988.664,18 y en dicha decisión se ordenó el pago por concepto de capital el valor de $156.910.000.

Como fundamentos de derecho, invocó el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el artículo 77 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2001, en el sentido de afirmar que la conducta era gravemente culposa cuando existía violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como aconteció en los hechos objeto de la repetición.

2.2. Trámite procesal relevante.

El 22 de marzo de 2012, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, admitió el libelo inicial, y de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la entidad actora, ordenó el emplazamiento del demandado por medio de edicto, para lo cual advirtió que en caso de no comparecer se le designaría curador ad litem.

El 29 de abril de 2012, se publicó el edicto en el periódico “El Tiempo”.

El 5 de diciembre de 2012, se le designó curador ad litem al demandado.

El 19 de junio de 2013, el curador ad litem contestó la demanda, mediante escrito en el que se indicó no constarle algunos hechos, dio por cierto otros, en las excepciones adujo no oponerse siempre que fuesen legales y pese a que afirmó no tener elementos para formular excepciones, invocó la genérica contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de noviembre de 2013, se abrió a pruebas el proceso.

El 15 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 2 de febrero de 2015, alegó de conclusión la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que la conducta del demandado desatendió los protocolos operacionales, tácticos y legales impuestos para el ejercicio legítimo de las armas del Estado y vulneró derechos fundamentales, al disparar contra la humanidad de su superior N.G.O. ocasionándole la muerte.

El Ministerio Público y el curador ad litem guardaron silencio.

2.3. La sentencia apelada.

El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

“Se pretende en el proceso de la referencia, que se declare la responsabilidad por culpa grave o dolo al señor JULIO D.C., quien en su calidad de ex soldado regular, le causó la muerte al suboficial del E.N.G.O., circunstancia que hizo que se presentara acción de reparación directa en contra de la entidad accionante, lo cual ocasionó que dicha entidad mediante sentencia del 20 de febrero del año 2008 y aclarada mediante auto del 21 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Antioquia, fuera declarada administrativamente responsable, por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte del suboficial N.G.O. en hechos ocurridos el 09 de marzo de 1997 en el Municipio de Tarazá - Antioquia.”

Coligió el a quo que en el expediente se acreditó la existencia de fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la entidad demandante, a través del cual se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la parte solicitante dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte del S.N.G.O..

No obstante, echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos del pago por la entidad accionante, pues a pesar de haberse aportado al plenario los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a dicha sentencia y de haberse proferido las respectivas órdenes de egreso y de pago, dichas pruebas no acreditaban de forma diáfana y precisa que el pago efectivamente se hubiera realizado al beneficiario del mismo.

Refirió que una situación es la expedición o giro de un cheque, pero otra muy distinta tiene que ver con su efectividad, es decir con la opción de que su beneficiario haya logrado la concreción del título valor, lo que no fue acreditado por la entidad actora y que hace parte de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

Señaló, a su vez, que de conformidad con la legislación y la jurisprudencia, que correspondía a las entidades públicas acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción, y en el sub lite, la entidad demandante no demostró en el proceso que el beneficiario de la orden de pagar la suma de $237.988.664,18, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación...

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