Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163913

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación nú mero : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00206- 01 ( 2502 - 15 )

Actor : R.J.M.T.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por R.J.M.T. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

Demanda

R.J.M.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 18421 del 19 de mayo de 2009 y UGM 047944 del 28 de mayo de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008), por reunir los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación económica, se le condene al pago de las mesadas atrasadas o retroactivo, por haber laborado antes del 31 de diciembre de 1980, las cuales no han sido pagadas oportunamente y deberán ser reajustadas e indexadas. De la misma forma, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses a favor del demandante; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA, se le condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho y se reconozca todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de reparación integral del daño.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes:

Adujo que el señor R.J.M.T., nació el 1 de agosto de 1958, tal y como se acredita en el registro civil de nacimiento. Que mediante Decreto 083 del 31 de julio de 1980, expedido por el Municipio de La Paz, fue nombrado como maestro en la Escuela de la Vereda El Recreo, cargo del cual tomó posesión el 1 de agosto de 1980.

De acuerdo a la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación Departamental de Santander, el demandante ingresó a laborar con esa entidad a partir del 3 de enero de 1981 y a la fecha se desempeña como docente en el Colegio Integrado P.V., en el municipio de La Paz, con nombramiento en propiedad.

Sostuvo que el demandante, en su condición de maestro de la escuela primaria oficial, por haber servido al magisterio y cumplir los requisitos legales, tiene derecho a ser beneficiario de la pensión establecida en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que estuvo vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad.

Mediante la Resolución 18421 del 18 de mayo de 2009, la entidad demandada le negó al señor R.J.M.T., el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, con el argumento que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal. Contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por Resolución UGM 047944 del 28 de mayo de 2012, confirmando la decisión recurrida, bajo el argumento que si bien se anexaron certificaciones en las cuales se acredita que el demandante se posesionó en propiedad el 1 de agosto de 1980; sin embargo, no se especifica el tipo de vinculación como docente, requisito indispensable para el reconocimiento prestacional deprecado.

Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.

De la Ley 114 de 1913, el artículo 1.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 24 de 1947, el artículo 1

De la Ley 6ª de 1945, el artículo 29

De la Ley 43 de 1975

De la Ley 91 de 1989, el numeral 2, literal a) del artículo 15

De la Ley 115 de 1994

De la Ley 715 de 2001.

Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, con los siguientes argumentos (ff. 106 a 114 reverso del expediente):

Sostuvo que el demandante no acredita el requisito de laborar 20 años de servicio, en una institución educativa del orden departamental y/o municipal, sino del orden nacional, cofinanciada con recursos del Sistema General de Participaciones.

Luego de realizar un recuento normativo en lo relacionado con la pensión gracia de jubilación, y de acuerdo a la documentación aportada al expediente, se establece claramente que el peticionario no cumple con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto los tiempos de servicios los desarrolló, a partir del 3 de febrero de 1981 al 30 de julio de 2008, con vinculación al Departamento de Santander.

Sostuvo que en el expediente, obra certificado expedido por el S. General y de Gobierno del Municipio de La Paz (Santander), en el cual se consigna que mediante Decreto 083 del 31 de julio de 1980, se nombró al señor M.T., no obstante lo anterior, alega que este documento no puede otorgársele ningún valor probatorio, por no reunir los requisitos legales para su expedición.

Reitera que el demandante no es acreedor de la pensión gracia, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, toda vez que fue vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativo y prescripción.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencia relativo a la pensión gracia, y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que con la expedición de los actos acusados no se desconoció el ordenamiento legal respecto al reconocimiento de la prestación solicitada, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, Manifestó que “si bien está demostrado dentro del plenario que su posesión se produjo el 01 de agosto de 1980, teniendo en cuenta que a folio 28 y 29 se evidencian planillas de nómina de los meses de agosto y septiembre de 1980 no existiendo certeza de que para el diciembre 31 de 1980 haya estado vinculado, requiriéndose la continuidad en la prestación del servicio para hacerse acreedor a dicha prestación; como tampoco existe prueba que indique que sus servicios los haya prestado como docente nacionalizado o no, como bien lo suscribe la Secretaria de Gobierno en certificación vista a folio 130 del expediente.”

Concluyó que al no existir certeza sobre la clase de vinculación, el carácter territorial o nacional de los nombramientos, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se prestan los servicios, por lo tanto no se cumple con los requisitos previstos, dado que únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que despachó negativamente las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior, condenó en costas y agencias en derecho al demandante por ser la parte vencida, en virtud a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo en concordancia a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en favor de la UGPP.

R ecurso de apelación

El apoderado del demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, se proceda a acceder las pretensiones de la demanda y se modifique la condena en costas, condenando a la UGPP.

Sostuvo que con la decisión tomada por el juez de primera instancia, se están desconociendo derechos fundamentales del señor M.T.. Manifestó que la sentencia incurre en el error de exigir la vinculación del demandante al 31 de diciembre de 1980, toda vez que de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 22 de enero de 2015, no es requisito que se tenga vínculo laboral vigente, sino que es procedente que con anterioridad haya estado adscrito a la educación oficial del orden territorial.

De la misma forma, alegó que en el plenario existe prueba que indica el tipo de vinculación como docente, en cuanto los actos de vinculación tienen su origen en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR