Sentencia nº 20001-23-15-000-2002-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163925

Sentencia nº 20001-23-15-000-2002-00048-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 20001 - 23 - 15 - 000 - 2002 - 00048 - 01(32667) A

Actor: L.P. DE LA CRUZ HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Contenido: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas por una causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Imputación de la responsabilidad.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 19 de enero de 2016, mediante la cual se declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de todos los demandados y en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

1.1. Expediente: 2002-00048

El día 19 de diciembre de 2001, presentaron demanda de reparación directa la señora L.P. de la Cruz Hurtado, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija A.Y.R. de la Cruz, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativamente y extra- contractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte del Señor JULIO CESAR R.M. (Q.E.P.D.), ocurrida con fecha: mayo 29 del 2000 en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar y como consecuencia de los disparos que le producen shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea extensa secundario a onda expansiva producido por proyectil de arma de fuego y con estallido hepático masivo, lesión de vísceras huecas (colon transverso) recibidos de personas desconocidas y que son objeto de investigación por parte de los funcionarios correspondientes.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), representada legalmente por los respectivos Ministros de Gobierno, de Defensa Nacional, Director del Consejo y Fiscal General de la Nación, a pagar a la demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Bco. de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para L.P. DE LA CRUZ HURTADO, Un mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la menor hija de la Víctima, ARYAINY YORIETH RODRIGUEZ DE LA CRUZ.

TERCERA: Condenar a La NACIÓN (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación) a pagar a la señora L.P. DE LA CRUZ HURTADO, mayor de edad y vecina de EL COPEY (CESAR), quien obra en nombre y representación de su hija menor ARYAINY YORIETH RODRÍGUEZ DE LA CRUZ, los perjuicios materiales sufridos con motivos de la muerte de su compañero y padre de su hija ya señalada teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

El Salario devengado por el Señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MORÓN (Q.E.P.D.), vigente al momento de su fallecimiento, o sea la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.364.362,oo) M/CTE, mensuales más el cien por cien (100%) de prestaciones sociales.

La vida probable y la edad de la víctima al momento del fallecimiento, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Esto indica que el S.J.C.R.M., al momento del fallecimiento contaba con 35 años y 6 meses y siete días de edad y el promedio de vida del ciudadano colombiano es de 70 años. Esto indica que le quedaba por vivir 34 años, cinco meses y 23 días período en el cual hubiera devengado, sin señalar incrementos salariales ni prestaciones sociales, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($978.294.184,oo)M/cte.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de su fallecimiento en Mayo 29 de 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Esta cantidad ascendería, en pesos generales y totales a la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000,oo) M/cte, aproximadamente.

Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Concejo (sic) de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (…)

1.2. Expediente: 2002-00086.

El día 19 de diciembre de 2001, presentaron demanda de reparación directa la señora M.S.G., mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija K.J.R.S., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativamente y extra- contractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte del Señor JULIO CESAR R.M. (Q.E.P.D.), ocurrida con fecha: mayo 29 del 2000 en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar y como consecuencia de los disparos que le producen shock neurogénico secundario a hemorragia subaracnoidea extensa secundario a onda expansiva producido por proyectil de arma de fuego y con estallido hepático masivo, lesión de vísceras huecas (colon transverso) recibidos de personas desconocidas y que son objeto de investigación por parte de los funcionarios correspondientes.

SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación), representada legalmente por los respectivos Ministros de Gobierno, de Defensa Nacional, Director del Consejo y Fiscal General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Bco. de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para M.S.G., Un mil (1.000) gramos de oro en su condición de madre de la menor hija de la Víctima, K.J.R.S..

TERCERA: Condenar a La NACIÓN (Ministerios de Gobierno, de Defensa Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación) a pagar a la señora M.S.G., mayor de edad y vecina de EL COPEY (CESAR), quien obra en nombre y representación de su hija menor K.J.R.S., los perjuicios materiales sufridos con motivos de la muerte de su compañero y padre de su hija ya señalada teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

El Salario devengado por el Señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ MORÓN (Q.E.P.D.), vigente al momento de su fallecimiento, o sea la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.364.362,oo) M/CTE, mensuales más el cien por cien (100%) de prestaciones sociales.

La vida probable y la edad de la víctima al momento del fallecimiento, según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia Bancaria. Esto indica que el S.J.C.R.M., al momento del fallecimiento contaba con 35 años y 6 meses y siete días de edad y el promedio de vida del ciudadano colombiano es de 70 años. Esto indica que le quedaba por vivir 34 años, cinco meses y 23 días período en el cual hubiera devengado, sin señalar incrementos salariales ni prestaciones sociales, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($978.294.184,oo)M/cte.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de su fallecimiento en Mayo 29 de 2000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. Esta cantidad ascendería, en pesos generales y totales a la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000,oo) M/cte, aproximadamente.

Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Concejo (sic) de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura (…)

2. Hechos (Expediente: 2002-00048 y 2002-00086)

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así:

Que el día 20 de noviembre de 1998 el señor J.C.R.M. (Q.E.P.D.) fue elegido popularmente como Alcalde del municipio de El Copey- Cesar, para el periodo comprendido entre los años 1998 y 2000, tomando posesión de su cargo el 4 de diciembre del mismo año ante el Juez Promiscuo de dicho municipio.

Posteriormente, mediante decreto No.000540 del 27 de diciembre de 1999 el Gobernador del Departamento del Cesar, por solicitud de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Valledupar, suspendió provisionalmente del cargo al alcalde electo del municipio de el Copey, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria...

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