Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-01052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163933

Sentencia nº 47001-23-31-000-2001-01052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2001 - 01052 - 01(37808)

Actor: FRANK DE JESÚS MAYA OLIVELLA

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Error Judicial en proceso ejecutivo. R.. Error por levantamiento de embargo. Ausencia de los requisitos para analizar la existencia del error por no agotamiento de los recursos pertinentes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se pretende la indemnización de perjuicios causados con la providencia dictada por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación dentro de un proceso ejecutivo, en que se declaró la incompetencia del juez, se revocó el mandamiento de pago y se levantó el embargo decretado y practicado sobre un predio de propiedad la deudora, decisión ésta que permitió el traspaso del bien inmueble a un tercero, e hizo imposible que pudiera ser objeto de nuevo embargo una vez se profirió mandamiento de pago por el Juez competente.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del M., el señor F. de J.M.O., en su calidad de abogado en ejercicio, formuló demanda contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicia y del Derecho), de los perjuicios causados al demandante y a su familia con motivo del error judicial cometido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena por infringir el Artículo 71 de la Ley 270 de 1996, por aplicación errónea del Artículo 148 del C. de P. C., según lo demuestra el fallo de segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 1999.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana (Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Justicia y del Derecho) a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($60.000.000,00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: el Consejo Superior de la Judicatura o el Ministerio de Justicia y del Derecho darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTA: Condenar, en consecuencia al Consejo Superior de la Judicatura o al Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de las costas y agencias en derecho”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El señor F. de J.M.O., a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la señora M.P. de Orozco, ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (M.) para obtener el cobro de una deuda de $9.000.000.

2. Admitida la demanda ejecutiva, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, mediante providencia del 9 de mayo de 1995 decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de la demandada señora P. de O., orden que se hizo efectiva ante el Registro de Instrumentos Públicos el 7 de junio de 1995.

3. En el trámite del proceso ejecutivo, el apoderado de la demandada propuso la excepción previa de falta de competencia, porque el proceso era de menor cuantía, ante lo cual el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, mediante proveído del 16 de enero de 1996, declaró probada dicha excepción, revocó el mandamiento de pago, ordenó el desembargo de todos los bienes y remitió la actuación al funcionario competente, pese a que había dejado sin efecto el mandamiento de pago. Esta circunstancia le permitió a la deudora traspasar a un tercero el inmueble de su propiedad, de modo que no pudo ser embargado nuevamente.

4. Mediante providencia calendada el 6 de marzo de 1996, el Juzgado Único Civil Municipal de Pivijay avocó el conocimiento del proceso ejecutivo del señor M.O. contra M.P. de O. y ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, el actor ya no tuvo bienes de propiedad de la ejecutada para hacer pesar sobre ellos medidas cautelares.

5. Posteriormente, en providencia del 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, al desatar un recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo antes referenciado, declaró la ilegalidad del fallo proferido por el anterior titular de ese juzgado, en cuanto revocó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares.

6. El señor M.O. ha sufrido un grave perjuicio económico como consecuencia del error judicial en que incurrió el Juez que revocó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares, porque ello lo obligó a contratar abogados para intentar el cobro de la deuda.

2.2. Trámite procesal

La demanda fue inicialmente inadmitida y devuelta para su corrección; posteriormente, por auto de marzo 28 de 2000, fue admitida y se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y fijar en lista.

La Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento jurídico, ya que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales están sometidas a varias instancias para garantizar los derechos de los ciudadanos y en el trámite de estas pueden ser objeto de modificación.

Adujo que, las actuaciones de los jueces están amparadas por la presunción de legalidad, como claro desarrollo del principio de seguridad jurídica, y de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al impero de la ley, de modo que para que se configure una responsabilidad por error judicial, debe demostrarse la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia y también la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre estos.

Mediante auto del 20 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas, y fueron decretadas las solicitadas por las partes.

Posteriormente en auto fechado el 11 de diciembre del 2003, se ordenó citar a las partes a audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.

Mediante auto de 28 de febrero del 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Después de recabar en los hechos narrados en el libelo petitorio, la parte actora manifestó que la decisión proferida por el Juez Único Civil del Circuito de Fundación fue equivocada porque declaró su incompetencia para conocer del proceso, pero revocó las medidas cautelares y con ello dejó desprotegidos los derechos del ejecutante y permitió el enriquecimiento de la deudora. De igual forma, insistió en que con dicha actuación se le causó un grave daño porque nunca pudo recuperar el dinero pese a contratar asistencia jurídica para el cobro judicial.

La apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que las actuaciones de los jueces estaban amparadas por la presunción de legalidad y ellos son autónomos en sus decisiones porque solo están sometidos al imperio de la ley.

2.3. Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M., profirió sentencia en la cual decidió:

“Primero. Denegar las súplicas de la demanda presentada por el señor F.M.O. contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. (…)

Tercero: Sin condena en costas”.

El problema jurídico fue planteado así en la providencia:

El problema jurídico que centra la atención de la Sala para resolver de fondo la litis, consiste en determinar, previa valoración del inventario probatorio, si a la accionada se le puede endilgar falla del servicio proveniente de error judicial cuando al declararse incompetente, revocó sin fundamento legal el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo promovido por el actor contra M.P. de O., permitiendo que ésta transfiriera a un tercero el bien inmueble embargado, causándole perjuicios de orden material y moral al demandante”.

Para adoptar la decisión consideró que si bien la providencia atacada pudo ser errada, el aquí demandante no interpuso contra ella los recursos de ley, y por esa razón no era procedente el reconocimiento del error invocado.

Dijo así la providencia:

“No ignora la Sala que la conducta del Juez Único Civil del Circuito de Fundación pudo conllevar la pérdida de una oportunidad cierta para el accionante, en la medida en que el levantamiento de las medidas cautelares dictadas habría sido la causa eficiente y próxima del daño antijurídico.

Sin embargo, en relación con este aspecto, advierte la Sala que el daño reclamado pudo haber sido evitado por...

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