Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163937

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00813-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00813 - 01 (38640)

Actor: D.G.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: error jurisdiccional, deber de identificación e individualización del sindicado en un proceso penal.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y la apelación adhesiva promovida por la parte actora, contra la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo del M., que concedió las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor D.G.D. fue vinculado a una investigación penal por el delito de homicidio que culminó en sentencia condenatoria en su contra y posteriormente, fue objeto de recurso extraordinario de revisión en el que se determinó que se trataba de un homónimo e invalidó la condena impuesta a aquel.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2006 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, los señores D.G.D., D.d.C.D.P., L.V., F.E. y R.E.G.D., en nombre propio y a través de apoderado, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA : Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la vinculación por error y posterior emisión de sentencia de condena contra D.G.D. por el delito de homicidio la cual fue objeto de acción de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (sic) - Sala Penal, que la declaró fundada e invalida (sic) la misma.

SEGUNDO: Condenar a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas:

Para D.G.D. (afectado) por los perjuicios morales: CIEN (100) S.M.L.M.V.

Por perjuicios materiales: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10'500.000) MCTE.

Para D.D.C.D.P. (esposa), por perjuicios morales: CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

Para L.V.G.D. (hija), por los perjuicios morales: CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

Para F.E.G.D. (hijo), por perjuicios morales: CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

Para R.E.G.D. (hija), por perjuicios morales: CUARENTA (40) S.M.L.M.V.

TERCERA : Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 177 del C.C.A. y actualizando (sic) a valor presente y futuro los perjuicios materiales”.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la vinculación errónea de D.G.D. en un proceso penal en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra y se le impuso pena privativa de la libertad, le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar y “se le causaron graves perjuicios de orden material que lo obligó (sic) a realizar gastos de trámite, viáticos, declaraciones de extrajuicios (sic), gastos de procesos en general y pago de honorarios profesionales de un abogado penalista para instaurar acción de revisión en otro departamento diferente al de La Guajira donde reside”.

De igual forma, indicó que se le generaron perjuicios de orden moral, tanto al afectado como a su familia, quienes “vivieron intranquilidad, angustias y padecimientos al ver que contra una persona sana e inocente pesaba una condena sin conocer las circunstancias y evitó salir de la ciudad, no visitaba sitios públicos, le daba cierto temor al ver miembros de la fuerza pública (sic) al poder quedar capturado y cuyas explicaciones no iban a ser recibidas por miembros de la fuerza pública (sic)”.

Según el escrito de la demanda, el 6 de abril de 1996, en las playas de Neguanje de S.M.(. fue asesinado el señor E.G.B. con disparos hechos con escopeta, por dos sujetos conocidos en la zona como “D. y D..

Enseguida, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa y ordenó la identificación e individualización de “DANILO Y DABOBERTO GÁMEZ VIDES o DANILO Y D.G.D. o DANILO Y DAGOVERTO (sic) VIDES GÁMEZ”, al parecer oriundos de Valledupar (Cesar).

Tan pronto como el ente acusador recibió información sobre D.G.D., identificado con la C.C. No. 5.170.814 de Villanueva (Guajira), “declaró abierta la investigación, se libró orden de captura, se dio trámite al proceso penal que culminó con sentencia del 7 de noviembre de 2000, la cual condenó, entre otros, al ciudadano antes mencionado a la pena de 25 años de prisión…”.

Tiempo después, cuando el accionante acudió a votar en las elecciones del año 2002, fue informado que su cédula “había sido dada de baja por sentencia judicial”, por lo que elevó derecho de petición ante la Registraduría Municipal del sitio donde residía, en cuya respuesta la entidad lo puso al tanto de que su cédula había sido retirada de la lista de votantes a causa de la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., que lo condenó a las penas de 25 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.

Se acotó en la demanda que esta información sorprendió al señor G.D., pues “no conoce la ciudad de Santa Marta, no tiene hermano que se llame D., sus padres ya fallecieron y no tenían el mismo nombre de los del verdadero autor, las características físicas son diametralmente opuesta (sic) según lo dicho por un hijo de la víctima que presenció la muerte de su padre y que conocía tiempo atrás a los homicidas. Además el injustamente condenado viene laborando hace más de 20 años en el Depósito La Sombra como se acreditó en la acción de revisión”.

A continuación, como la orden de captura emitida contra el actor estaba vigente, el señor G.D. instauró acción de tutela para proteger su derecho a la libertad, “la cual dejó sin efectos la sentencia condenatoria y la misma fue condiciona (sic) a que se impetrara la acción de revisión correspondiente dentro de los 4 meses siguientes”.

Una vez interpuesta la acción de revisión, el 25 de mayo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. profirió fallo en el que invalidó la condena impuesta al actor.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta a través de auto del 31 de octubre de 2006, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. Seguidamente, estas procedieron a contestar la demanda.

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas por auto 5 del de octubre de 2007, el 20 de octubre del año siguiente el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del M..

Una vez se avocó el conocimiento de la actuación por parte del Tribunal, este admitió la demanda el 13 de febrero de 2009 y notificó a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el que frente a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, indicó que “teniendo en cuenta que el único medio de prueba que fue allegado a la presente demanda y aceptado por su despacho, es la fotocopia de la sentencia del 25 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se declaró fundada la acción de revisión instaurado (sic) por el hoy demandante, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2000, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., mediante la cual fue condenado a 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio. Y, que dentro de la sentencia antes referida, en el capítulo de la “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL” señaló:

En el presente caso la demanda se edifica sobre la causal 3ª de revisión, al sobrevenir hechos nuevos posteriores a la sentencia de condena, y que el error se origina en el informe suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, el que una vez se trasladó a la Registraduría Nacional, identificó al señor D.G.D. con cédula de ciudadanía No. 5.170.814 de V. como la persona que requería la Fiscalía. Sin embargo, al solicitar dicho organismo a la Registraduría Nacional del Estado Civil fotocopia de la cartilla decadactilar y fotocopia de la cédulas (sic) de ciudadanía expedidas a DANILO y D.G.V., hijos de P.V.H. o P.G., CRUCELFA DEL ROSARIO GÁMEZ DÍAS (sic) O CRUZ DÍAZ, es enfática en responder que a D.G.V. y D.G. no se le (sic) ha expedido documento de identificación”.

Solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M. para que enviara copias del citado dictamen pericial y así identificar a los peritos que lo rindieron, con el fin de que fueran llamados en garantía al proceso.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones formuladas por el accionante y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual cimentó en que según la preceptiva del artículo 250 constitucional, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y fue dicho ente el que identificó e individualizó al procesado en aquel trámite.

Agregó que “si bien es cierto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió absolver al señor D.G.D., lo hizo no porque la Fiscalía y el Juzgado hayan actuado contrario a la ley, sino porque en la revisión de la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas no conocidas que demuestran la inocencia del...

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