Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163953

Sentencia nº 27001-23-31-000-2008-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00010 -01 (39397)

Actor: F.E.P.S. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad médica. O. quirúrgico. Descriptor: Falta de prueba de la imputación del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

l. SÍNTESIS DEL CASO

La señora F.E.P.S. sufrió un accidente de tránsito el 17 de noviembre 1992, por lo que acudió al Hospital Departamental de San Francisco de Asís de Quibdó. Allí fue sometida a una cirugía el 23 de noviembre de 2002. Posteriormente el 6 de mayo de 2006, se realizó una mamografía bilateral, donde se determinó que tenía una aguja alojada en la parte superior derecha de su seno.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Chocó, los señores F.E.P.S., M. de J.J.C., S.M.J.P., D.E.J.P. y G.J.P., actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1 a 15 c. 1):

PRIMERA: DECLARESE (sic) que EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS (sic) DE QUIBDO (sic) es administrativamente responsable de la totalidad de los años (sic) y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes F.E.J.P.S. (sic), MARIO DE J.(.J.C. (sic), S.M.J.P., D.E.J. PALACIO Y G.J.P., a raíz de la intervención quirúrgica realizada por el Hospital a la señora F.E.P.S. (sic) el día 23 de Noviembre (sic) de 1.992

SEGUNDA: CONDENESE AL HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS (sic), como consecuencia de la declaración anterior, a indemnizar a los demandados F.E.P.S. (sic), MARIO DE J.(.J.C. (sic), S.M.J.P., Y G.J. PALACIO POR LOS SIGUIENTES PERJUICIOS:

2.1. MORALES

2.1.1 Sufridos por F.E.J. PALACIO causados por el dolor, la angustia y congoja a raíz de la intervención quirúrgica a ella realizada el día 23 de noviembre de 1.992 los cuales estimo en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimientos que se hará (sic) de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2.1.2 Sufridos por MARIO DE J. (sic) J.C. (sic), S.M.J.P., D.E.J. PALACIO Y G.J.P. (sic) en calidad de esposo e hijos respectivamente los cuales estimo en CIEN ($100) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2.2 FISIOLOGICOS (sic) O DAÑO A LA VIDA DE RELACION (sic)

2.2.1 Sufridos por F.J. PALACIO causados por el dolor, la angustia y congoja a raíz de la intervención quirúrgica a ella realizada el día 23 de noviembre de 1.992 Y QUE LE HA IMPEDIDO SEGUIR LLEVANDO UNA VIDA SEXUAL PLENA A RAIZ (sic) DE LA AGUJA QUE LE DEJARON INCRUSTADA EN SU SENO DERECHO, los cuales estimó (sic) en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES , reconocimientos que se hará (sic) de acuerdo al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

2.2.2 Sufridos por MARIO DE J. (sic) J.C. (sic) esposo de la señora F.J. PALACIOS (sic), A RAIZ (sic) DE LA PRIVACIÓN DE UNA VIDA SEXUAL PLENA que se originó a raíz de la intervención quirúrgica a ella realizada el día 23 de noviembre de 1.992 Y QUE LE HA IMPEDIDO SEGUIR LLEVANDO UNA VIDA SEXUAL PLENA A RAIZ (sic) DE LA AGUJA QUE LE DEJARON INCRUSTADA A SU ESPOSA EN SU SENO DERECHO, los cuales estimulo (sic) en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES, reconocimientos que se hará (sic) de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación.

TERCERA: CONDENESE (sic) al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS (sic) a dar cumplimiento a la sentencia o al auto que apruebe la conciliación en los términos de los artículo (sic) 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a interés todo pago que le haga.

CUARTA: C. en costas a la parte demandada”.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que la aguja alojada en su seno derecho era consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Departamental San Francisco de Asís, con fundamento en las siguientes circunstancias fácticas:

El 17 de noviembre de 1992, la señora F.E.P.S. sufrió un accidente de tránsito, por lo que ingresó para recibir atención en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Chocó, y fue dada de alta el 18 de noviembre con medicamentos y ordenes médicas.

El 23 de noviembre de 1992, ingresó nuevamente por presentar dolores intensos, y al ser valorada se estableció como diagnóstico un trauma cerrado de tórax derecho, múltiples fracturas en costillas y hemo neumo tórax derecho.

Con el fin de tratar el diagnóstico, la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica sin complicaciones registradas, y dado que la paciente dio signos de mejoría fue dada de alta el 28 de noviembre de 1992.

Luego de la cirugía, la señora F. presentó dolores, por lo que consultó al médico, pero se le informó que dichos dolores eran normales, y obedecían a la fractura de costillas sufrida en el accidente.

Ante la persistencia del dolor, la paciente se sometió el 6 de mayo de 2006 a una mamografía bilateral, con el fin de descartar cualquier patología, pero al recibir los resultados se le informó que en la parte superior derecha, abajo del seno tenía una aguja alojada, la cual a juicio de los demandantes fue dejada por negligencia médica durante la cirugía a la que fue sometida en 1992.

2.2. Trámite procesal relevante

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 66 cuad. 1), la entidad demandada guardó silencio.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron la parte actora y el Ministerio Público así:

El apoderado de la parte actora aseveró que las afirmaciones plasmadas en el dictamen pericial no eran ciertas, pues en la mamografía practicada a la paciente se mencionaba que la aguja alojada en su cuerpo era posiblemente quirúrgica; de igual manera, manifestó no compartir los argumentos del mismo, pues un cuerpo extraño claramente va a causar molestias y daños al realizar movimientos.

El Agente del Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, atendiendo a que los medios probatorios arrimados al proceso no eran suficientes para acreditar una relación de causalidad entre el cuerpo extraño alojado en la paciente, y la atención brindada en el Hospital San Francisco de Asís.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2010, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 187 a 198 c. ppal.):

PRIMERO: D. de oficio probada la excepción de ausencia de nexo o relación de causalidad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Niéguense las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: H. devolución del saldo de los dineros depositados para gastos del proceso, si lo hubiere. En firme esta providencia cancélese su radicación y archívese el expediente”.

Como problema jurídico planteó el siguiente:

“El caso sometido a consideración de la Sala se contrae a determinar la responsabilidad administrativa del Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, por la intervención quirúrgica realizada por dicha entidad a la señora F.E.P.S. (sic), el día 23 de noviembre de 1992”.

El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio, lo acreditado era que la paciente había recibido atención médica en el año 1992, y que posteriormente en 2006 se enteró de la presencia de un cuerpo extraño alojado en su seno derecho, pero de acuerdo con el dictamen pericial, no era posible afirmar siquiera que la aguja era quirúrgica, pues para la época de los hechos, las agujas no tenían dicha forma; de tal suerte que no era posible endilgarle responsabilidad al hospital a título de falla en la prestación del servicio médico.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2010.

2.4. El recurso contra la sentencia

El 21 de julio de 2010, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que se encontraba probado que la señora F. había sufrido un accidente por el que había sido atendida e intervenida en el Hospital San Francisco de Asís, que posteriormente se había encontrado una aguja alojada en su seno derecho, y que como esta no ha recibido ningún otro procedimiento quirúrgico, se configuraba una negación indefinida que no requiere prueba.

Adicionalmente, reiteró los argumentos expuesto con los alegatos de conclusión del trámite en primera instancia.

Dentro del término para alegar de conclusión en...

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